El TSJC anula el PEU por falta de alternativas del emplazamiento del sistema según el PTP de Ponent, por no llevar a cabo la evaluación ambiental de planes y programas, y por no solicitar el informe preceptivo a la Confederación Hidrográfica del Ebro. Posteriormente, el TS anula la sentencia por defectos procesales y ordena la retroacción de las actuaciones.
A través de la Sentencia nº583/2016, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante, TSJC) se declaró nulo de pleno derecho el Plan Especial Urbanístico en suelo no urbanizable para la delimitación de un área de servicios técnicos ambientales para la gestión de residuos (de ahora en adelante, PEU), situada en el polígono 15, paraje Pedrós “Lo Collet-Finca Mina Margarita” (provincia de Lérida).
Dicho PEU se aprobó definitivamente a través de la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lérida, adoptada en su sesión de 22 de marzo de 2013.
El recurrente en dicho procedimiento fue la Comunidad de Regantes Segrià Sud y las partes codemandadas fueron la Generalitat de Cataluña y la empresa “Dipòsits Controlats de Catalunya, S.L.”.
Entre los motivos de impugnación de la recurrente figuraban:
- Omisión de informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
- Ausencia de tramitación de la evaluación ambiental del Plan.
- Vulneración del Plan Territorial Parcial de Ponent (en adelante, PTPP)
- La indefensión para la recurrente, al no habérsele dado traslado del anterior documento de justificación urbanística de alternativas de ubicación en el municipio de Seròs, y no haber tenido oportunidad de formular alegaciones al respecto, pese a tener la consideración de interesada en el procedimiento.
- Incumplimiento del régimen de distancias establecido por el Real Decreto 324/2000, por el que se establecen las distancias que se deben guardar en la instalación de explotaciones porcinas con motivos sanitarios y con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado porcino.
- Que la localización prevista afecta a un espacio natural especialmente protegido para las aves.
Asimismo, las partes codemandadas adujeron lo siguiente:
- Que en el año 2009 se propuso construir un depósito de residuos no peligrosos en las tierras de Poniente, a cuyo efecto, “y después de contactar con diversas autoridades locales, se optó por ubicar su instalación en el término municipal de Seròs”;
- Que después de un cuidadoso estudio de la zona, explicitado en la documentación urbanística del PEU, y en el proyecto sometido a autorización ambiental y a evaluación de impacto ambiental, se optó por ubicar la instalación en la finca litigiosa, en situación de degradación atendiendo a la actividad extractiva que históricamente se había llevado a cabo en ella, sin restauración contemplada;
- Que la Comisión Territorial de Urbanismo resolvió suspender la tramitación de Plan y requirió al Ayuntamiento de Seròs a fin de que aportare documentación adicional relativa al estudio de alternativas de ubicación en zona de protección preventiva, dando el Ayuntamiento cumplimiento a tal requerimiento recopilando los estudios y análisis realizados, en un documento titulado “Justificación urbanística de alternativas de ubicación en el municipio de Seròs de una area de servicios técnicos ambientales para la gestión de residuos”;
- Que la Agencia Catalana del Agua es la Administración hidráulica competente para informar sobre el Plan Especial objeto de recurso.
- Que no es preceptivo el trámite de evaluación ambiental estratégica, por tratarse de un documento sometido a evaluación de impacto ambiental según la DA 3ª de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas
- Respeto a las determinaciones del Pla Territorial Parcial de Ponent
- Inaplicabilidad al presente supuesto de las previsiones del RD 324/2000, pues el mismo no es de aplicación más que a explotaciones porcinas de nueva instalación, y no a las ya existentes, ni a explotaciones de otro tipo de ganado, ni a ninguna otra instalación ajena a la ganadería,
- Que el ámbito territorial del Plan Especial no se incluye en ninguna zona de especial protección para las aves, y, por lo tanto, no está sujeto a protección derivada de la normativa comunitaria de aves.
Pues bien, en los fundamentos de derecho de la sentencia del TSJC se estiman los motivos alegados por la recurrente relativos a la falta de justificación urbanística de alternativas de ubicación en el municipio de Seròs, argumentando, además, que con ello se estaban vulnerando los artículos 2.6.5. y concordantes del PTPP. Incluso se hace mención de que la ubicación del sistema objeto del PEU ya aparecía preconfigurada con anterioridad al inicio mismo del proceso de elaboración y aprobación del mismo PEU, con lo cual desde un inicio ya era evidente la carencia de alternativas. En este punto el TSJC también hace referencia a la merma del principio de participación ciudadana en el proceso de evaluación ambiental del Plan.
En otro orden de cosas, por lo que se refiere a la ausencia de tramitación de la evaluación ambiental estratégica (en adelante, EAE) del Plan, el TSJC no comparte los argumentos de las partes codemandadas, estimando que el PEU, cumpliendo funciones de sistema general, sí se halla sujeto a los rigores del proceso de EAE, estudio real de alternativas de emplazamiento incluido. Asimismo, añade que dada la fecha de aprobación inicial del PEU, le es aplicable plenamente la Ley 9/2006 sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta Ley establece en su artículo 3.1 que serán objeto de EAE los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente; y en el mismo art. 3, apartado 2.a), se entiende que tienen tales efectos aquellos planes y programas que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, entre otras, en materia de gestión de residuos. La sentencia también hace relación a la legislación autonómica, en concreto a la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Legislativo 1/2005, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, la cual indica en su apartado 1.c) que es objeto de EAE el planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, de instalaciones y obras necesarias para la prestación de servicios técnicos.
En consecuencia, el TSJC entiende que el Plan debe incluir un informe ambiental con el contenido que establecen el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42 /CE.
En este sentido el TSJC concluye que basta comparar estas exigencias con el informe ambiental de autos para constatar la insuficiencia del mismo fundamentalmente por no haber efectuado análisis bastante de alternativas, incluida entre otras la alternativa cero o no realización del plan o programa, adecuada a las exigencias contenidas en el repetido art. 2.6.5 PTPP. Tampoco podrán prosperar las referencias de las mismas partes demandadas remitiéndose a la evaluación de impacto de la actividad, para evitar la duplicidad de evaluaciones.
En cuanto a la falta del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Ebro, el TSJC tras citar varias sentencias referidas al efecto, concluye que queda meridianamente claro que la competencia en materia de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, y la tutela de éste, función ésta medular de los organismos de cuenca (art. 23 TRLA), es nítidamente estatal, y que el principio de unidad de cuenca, como magnitud de gestión indivisible, no puede sino ser observado cuando del ejercicio de competencias sobre el dominio público hidráulico se trata.
La sentencia añade que “sin que la intervención vía informe de la Confederación Hidrográfica suponga merma o desplazamiento alguno de la previsión de informe de la Administración hidráulica catalana en la legislación autonómica, pues ambos no tienen por qué excluirse, sino, contrariamente, complementarse y en suma enriquecer el conjunto de elementos a tener en cuenta en la aprobación de instrumentos como el aquí cuestionado, la última previsión legal aquí citada no supone sino la concreción de cuanto se ha relacionado, pues el tenor literal del art. 25.4 TRLA no deja lugar a dudas acerca de la necesaria consulta a la Administración estatal en el proceso de elaboración del Plan Especial de autos, cuyo objeto tiene un impacto evidentísimo sobre el régimen de aprovechamiento y estado de la cuenca afectada, que se verá a la sazón concernida por una actividad de depósito de residuos con una capacidad total estimada superior a los dos millones de metros cúbicos, y un vertido anual de aguas pluviales, sanitarias y lixiviados de varios centenares de metros cúbicos”.
Con lo cual, el TSJC también estima esta consideración de la actora al entender que la ausencia de informe del organismo de cuenca competente es un defecto de tramitación de entidad bastante en orden a viciar de nulidad el PEU. En consecuencia, el TSJC anula el PEU.
Contra dicha sentencia la entidad Dipòsits Controlats de Catalunya, S. L. formuló el escrito de interposición del recurso de casación, solicitando a la Sala del Tribunal Supremo (en adelante, TS):
- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haber aportado la parte actora los documentos exigidos por el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Entre estos, la falta de acuerdo societario para recurrir.
- Subsidiariamente solicitar la retrotracción de las actuaciones para que el TSJ de Cataluña lleve a cabo las actuaciones que considere oportunas para valorar la concurrencia, o no, de una causa de inadmisibilidad en el recurso contencioso y, en aplicación del art. 65.2 de la Ley de esta jurisdicción, se someta a las partes la posibilidad de formular alegaciones acerca del alcance territorial que debe tener el estudio de alternativas de emplazamiento en el PEU impugnado, en vistas a lo dispuesto en el art. 2.6.8 del PTP de Ponent.
- Subsidiariamente que se declare ajustado a derecho el PEU.
Pues bien, en este marco el TS dice que la sentencia impugnada no contiene referencia alguna a la inadmisibilidad del recurso derivada de la ausencia del documento al que se refiere el artículo 45.2.d) de la LRJCA (es decir, la falta de acuerdo societario para recurrir) que, según dicho precepto, deberá acompañarse con el escrito de interposición del recurso; esto es, “el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación…”.
Además de ello, el TS argumenta que la incongruencia omisiva de la sentencia (su falta de respuesta expresa o implícita) resulta clamorosa, y la misma no puede justificarse con referencia al momento posterior a las conclusiones en el que, la codemandada puso la circunstancia de la ausencia de los Estatutos en conocimiento de la Sala.
Con lo cual el TS concluye que procede acoger el primer motivo de casación y anular la sentencia impugnada al objeto de que, con retroacción de las actuaciones y anulación de lo tramitado, se produzca un pronunciamiento sobre la posible causa de inadmisibilidad derivada de la ausencia documental de referencia.
Por todo ello, el TS dicta Sentencia número 206/2018 de 12 de febrero de 2018 por la que se anula la sentencia del TSJC y ordena la retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal, anterior a la sentencia, en que se lleve a cabo el requerimiento de aportación de los Estatutos de la Comunidad de Regantes. La sentencia del TS añade que en todo caso el TSJC deberá decidir en consecuencia sobre la causa de inadmisibilidad planteada. Decisión que se extendería al fondo del asunto, de considerar que no concurre la causa de inadmisibilidad.