Urbanizaciones marítimo-terrestres existentes: nulidad de la presunción de su existencia

Los motivos por los cuales el pasado 27 de octubre de 2016 el Tribunal Supremo (TS) anuló el apartado 9.b) de la disposición adicional segunda del Reglamento General de Costas son, de un lado, la vulneración del principio de reserva de ley en materia de presunciones establecido en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en línea directa con la doctrina establecida por el TS (STS de 12 de febrero de 2002), y, de otra, la invasión de las competencias exclusivas de la Generalidad de Cataluña en materia de puertos e instalaciones portuarias.

El pasado 27 de octubre de 2016 el TS anuló el apartado 9.b) de la disposición adicional segunda del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (de ahora en adelante RGC). Este precepto desarrolla el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas (LC), relativa a las urbanizaciones marítimo-terrestres.

El procedimiento se inició a iniciativa de Port D’Empuriabrava, S.A, ante el TS, contra el RGC.

En el escrito de demanda, la Entidad solicitó:

  • Con carácter principal, que el TS declarase, en su totalidad, no ser conforme a derecho y anulase el RGC, por una serie de cuestiones formales.

 Esta pretensión fue rechazada por el TS ya que consideró que no se producían los defectos formales manifestados por la recurrente y que los contenidos de la norma eran suficientes.

  •  En defecto de la anterior petición, que el TS declarase no ser conformes a derecho y anulase:
  •  Los artículos 181 a 184 del RGC:

Según la recurrente estos artículos desarrollan y complementan algunos de los elementos necesarios para la cuantificación del tributo de referencia. A pesar de ello, considera que introducen innovaciones que afectan sustancialmente a la cuantía del canon; en concreto, menciona que el artículo 184 del RGC determina la superficie del dominio público o el aprovechamiento, cuya valor, a su vez, depende de dos factores (la tipología de los bienes ocupados y el tipo de gravamen), siendo, pues, el nuevo RGC el que concreta como se determina el valor del bien. Sin embargo, el TS desestima la pretensión y se refiere a la STS de 5 de julio de 2016 (RC 1644/2016).

  • Apartado 4.a) de la disposición adicional 2ª del RGC:

La recurrente considera vulnerado el artículo 132.2 CE, al excluir del dominio público marítimo terrestre determinados espacios enclavados físicamente en la zona marítimo- terrestre y conectados permanentemente con el mar territorial, citando, a tal efecto, la doctrina establecida en la STC 149/1991, y otras posteriores del Tribunal Constitucional, así como la Audiencia Nacional y este Tribunal Supremo.

La recurrente añade que tal decisión reglamentaria implica la privatización de una porción o parte de la zona marítimo-terrestre, en contra de la Constitución de la doctrina jurisprudencial citada. También considera infringido el artículo 9.3 CE por excluir del dominio público marítimo terrestre los espacios expresados, de forma absolutamente arbitraria, que no puede entenderse justificada.

El TS desestima dichas pretensiones y se refiere a la respuesta dada por el Tribunal Constitucional en la STC 233/2015, de 5 de noviembre donde se menciona que las normas que se dicen vulneradas sólo son de índole constitucional. El TC entiende que se trata de una regulación que preserva en lo fundamental el carácter demanial de los terrenos inundados que, por su condición de canales navegables, presentan una necesaria continuidad física con el dominio público preservado por el art. 132.2 CE al quedar en comunicación permanente con la zona marítimo-terrestre y el mar territorial, lo que los hace sensibles a los fenómenos naturales propios de la dinámica litoral. Finalmente el TC argumenta que la limitada excepción de los estacionamientos náuticos no desborda el margen de configuración legal del que dispone el legislador, y puede considerarse acorde con la citada doctrina.

  •  Apartado 9) de la disposición adicional 2ª del RGC en su integridad:

La recurrente alega que bajo la apariencia formal de una simple norma adicional crea una norma de derecho transitorio para regular los efectos de la nueva disposición adicional décima (Urbanizaciones marítimo terrestres) de la LC, introducida en la misma por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, contraviniendo el régimen transitorio previsto en esta misma. En concreto, la entidad aduce que el objeto de la Disposición Adicional Décima introducida por la Ley de 2013 en la LC de 1988 fue la regulación de las urbanizaciones marítimo terrestres, pero, se expone, limitadas a aquellas que se constituyeran después del 31 de mayo de 2013, fecha en la que la Ley de 2013 entró en vigor, exponiendo las razones en la que se fundamentaba tal interpretación pro futuro.  Y que con la nueva regulación del apartado 9 de la Disposición Adicional reglamentaria declara que el régimen instaurado por la Ley de 2013 es de aplicación a las marinas construidas antes del 29 de abril de 1988, vulnerando los preceptos constitucionales y legales de precedente cita y alterando los presupuestos económico-financieros del contrato concesional.

En segundo lugar la recurrente invoca la infracción de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad contenidos en el artículo 9.3 de la CE y 2.3 del Código Civil, al incurrir en extralimitación de la potestad reglamentaria, pues se altera una situación jurídica producida antes del 12 de febrero de 2014, fecha de entrada en vigor del RGC, y cuyos efectos estaban completamente consumados.

Al respecto, el TS aclara que el apartado 9.a) de la Disposición Adicional reglamentaria Segunda fue anulado ya en la STS de 8 de septiembre de 2016, en relación con la fecha de la exigencia de la inscripción registral de los establecimientos náuticos individuales o colectivos.

  • b) de la disposición adicional segunda del RGC.

La recurrente alega la infracción del principio de reserva de ley en materia de presunciones (artículo 385 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, LEC), en línea con la doctrina elaborada por el TS en la STS de 12 de febrero de 2012, y también la invasión ilícita de competencias exclusivas de la Generalidad de Cataluña en materia de puertos e instalaciones portuarias, conforme al artículo 140.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Según la recurrente el RGC vulnera el apartado 5 de la Disposición Adicional Décima de la LC, introducida por la Ley de 2013, la cual establece que:

“Las obras para la construcción de los canales navegables y los establecimientos náuticos a que se refiere la letra a) del apartado 3, precisarán del correspondiente título administrativo para su realización y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyen playa o espacios protegidos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente”.

Cabe recordar que el apartado 9b de la DA 2a del RGC viene a establecer la presunción de la existencia del citado título, salvo prueba en contrario:

“9. En las urbanizaciones marítimo-terrestres existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 b) Se presumirá la existencia del título administrativo necesario según la legislación de puertos y costas, a los efectos previstos en la letra a) del apartado 4, salvo prueba en contrario, para las construcciones existentes a la entrada en vigor de este Reglamento.”

Así pues, la demandante alega que este apartado 9 b) vulnera el principio de reserva de ley en material de presunciones establecido en el artículo 385 de la LEC, en relación con la doctrina establecida por el TS (STS de 12 de febrero de 2002), y, también que invade las competencias exclusivas de la Generalidad de Cataluña en materia de puertos e instalaciones portuarias.

Con lo cual, invoca que la norma impugnada establece una presunción iuris tantum, es decir, admitiendo prueba en contrario, como expresamente se dice en la norma sobre la concurrencia de la correspondiente habilitación administrativa para haber realizado los establecimientos náuticos de referencia, sobre cuya exigencia, bien por la legislación estatal, bien por la legislación autonómica, con arreglo a la correspondiente legislación, no pueden existir dudas.

A todo ello, el TS manifiesta que la presunción de la norma relativa a la existencia del título administrativo de referencia “para las construcciones existentes a la entrada en vigor de este Reglamento” no puede ser establecida en una norma reglamentaria como la impugnada, produciéndose, pues, la vulneración del artículo 385 de la LEC que regula las “presunciones legales”.

En consecuencia, el TS estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 929/2014 interpuesto por la entidad Port D’Empuriabrava, S. A., contra Reglamento General de Costas, y anula, exclusivamente, el apartado 9.b) de su Disposición Adicional Segunda.

Pueden acceder a esta sentencia del Tribunal Supremo en el siguiente enlace.

 


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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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