En el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de julio de 2015 se ha publicado la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la cual entrará en vigor a los tres meses de su publicación.
Tal como se establece en su preámbulo, entre las novedades de dicha norma hay la consideración, como un nuevo principio inspirador de esta ley, de los montes como infraestructuras verdes, en sintonía con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones COM (2013) 249 final, de 6 de mayo de 2013, denominada «Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa», puesto que constituyen unos sistemas naturales prestadores de servicios ambientales de primer orden.
Además de ello, la norma perfecciona el equilibrio entre los tres pilares de la gestión forestal sostenible, esto es, el económico, el ecológico y el social.
Otro elemento a destacar de la modificación es el reconocimiento del concepto de multifuncionalidad de los montes, es decir, su capacidad de cumplir simultáneamente con varias funciones económicas, ecológicas y sociales, incluyendo las culturales (materiales e inmateriales), sin que ninguna de ellas vaya en detrimento de las demás.
Este reconocimiento de la multifuncionalidad es independiente de quien sea su titular, lo importante es la función social que desempeñan dichos montes, ya sea como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje.
Con lo cual, dicho reconocimiento de estos recursos y externalidades es el que obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.
En otro orden de cosas, otra novedad polémica de la reforma es la relativa al cambio de uso de terrenos incendiados. Al respecto, se establece que a pesar de la prohibición expresa de dicho cambio de uso durante treinta años en un terreno incendiado, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:
a) Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.
c) Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono.
A todo esto, se añade que podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada.
Se apunta que tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso. En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la Nación, será́ la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior.
Por suerte, se establece que en ningún caso procederá́ apreciar esta excepción respecto de montes catalogados.
Otro aspecto polémico de la norma es la modificación del régimen de los agentes forestales y las potestades administrativas de extensión, policía y guardería forestal, en ejecución de una medida de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas.
La ley también aclara las competencias de la Administración General del Estado, entre éstas la coordinación de la elaboración y la aprobación de las directrices sobre distintos aspectos de la lucha contra incendios forestales, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas. Respecto a la aplicación del establecimiento del sistema de licencias FLEGT (Aplicación de la legislación forestal, gobernanza y comercio) aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea, se establece que se hará de forma compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, excepto cuando se supere el ámbito autonómico, cuya coordinación será por parte del Estado.
La participación entre dichas administraciones se llevará a cabo mediante la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual se encargará de la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española.
Por otro lado, se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará, entre otros, de las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. En dicho consejo se garantizará la participación de las organizaciones representativas de los intereses afectados.
Respecto el uso de montes públicos, la reforma añade que cuando es privativo se somete con carácter general al régimen de concesión administrativa, o que puede ser público y, por tanto, libre, pero en todo caso ordenado, por lo que se debe contemplar en el instrumento de gestión que corresponda. Además se refuerzan las disposiciones que permiten la defensa del Dominio Público Forestal en lo que se refiere a recuperación posesoria, deslinde, adquisición preferente y derechos de tanteo y retracto.
Entre los montes privados, se redefinen como aquellos que cumplen alguna de las condiciones que se exige a los públicos para declararse de utilidad pública, ampliando, por tanto, el concepto y afectando al monte de una manera secundaria a un servicio público, lo que permitirá́ la preferencia en la compensación de sus externalidades positivas. Por otro lado, bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá́ a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así́ el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes.
Otra novedad de la norma es la simplificación de la planificación de la gestión forestal sostenible respecto los montes de reducida superficie, que resultaba muy costoso e inabordable por parte sus propietarios o gestores. Como también el modelo tipo de gestión forestal debidamente aprobado, que incluya series de actuaciones silvícolas aplicables a los diferentes tipos de monte a la escala apropiada, como medida para reemplazar los instrumentos individuales siempre que las comunidades autónomas así́ lo permitan, favoreciendo la ordenación forestal mediante instrumentos flexibles y de bajo coste para montes pequeños.
También se limita la obligación legal de disponer de un proyecto de ordenación, plan dasocrático u otro instrumento equivalente a los montes catalogados y los protectores, debido a los valores forestales o naturales que poseen y que hacen necesario este instrumento específico. Igualmente, las comunidades autónomas podrán ampliar esta obligación a los montes que consideren conveniente.
En otro orden de cosas, respecto las infracciones y sanciones, el preámbulo cita que se añade como factor de corrección una medida de la importancia de dicho daño como moduladora de la gravedad de la infracción, de forma que, tanto las infracciones produzcan daños que tardaren mucho tiempo en recuperarse, como las que ocasionaren daños muy cuantiosos –estimados mediante el valor de reposición– se considerarán graves o muy graves, según los casos. También incide en la gravedad la reincidencia en faltas de menor gravedad.
Asimismo en el redactado de la norma se introduce una nueva infracción por violación de los preceptos derivados de la aplicación del Reglamento n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, sobre aseguramiento de la legalidad de los productos de madera, y la normativa europea derivada, cuestión que tiene reserva de ley. En ella el valor de la madera introducida en el mercado contraviniendo la normativa es el que define la gravedad de la infracción.
Otra medida que se incluye en la norma es el factor de que la sanción será la mayor de la prescrita o el doble del valor del daño causado (o de la madera comercializada, que además se confisca), junto con la obligación de reparar los daños, por lo que los casos en que a pesar de ello la infracción sea rentable, se eliminan en su práctica totalidad.
A nivel urbanístico, la norma establece que los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.
Además, añade que los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización.
Por otro lado, la norma añade que el Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España.»
Otro aspecto de la norma es la autorización al Gobierno para elaborar y aprobar, antes del 31 de diciembre de 2016, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y las disposiciones en materia de emisiones industriales contenidas en normas con rango de Ley.
Con lo cual, de la presente reforma legal cabe destacar la nueva concepción del legislador de entender los montes como infraestructuras verdes, siguiendo los pasos de la Unión Europea, en tanto que sistemas naturales prestadores de servicios ambientales de primer orden, reconociendo su función social, como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas.
Pueden acceder a la ley en el siguiente enlace.