El 2 de diciembre de 2015, la Comisión presentó el paquete de nuevas medidas sobre la economía circular que abarcan la totalidad del ciclo de vida: de la producción y el consumo a la gestión de residuos y el mercado de materias primas secundarias, este último mediante la modificación de la legislación de residuos, proponiendo una mayor armonización y simplificación del marco jurídico del fin de la condición de residuo.
Entre las acciones propuestas en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular”, tendentes al apoyo de la economía circular en cada etapa de la cadena de valor, destaca la del impulso del mercado de las denominadas “materias primas secundarias”, expresión usada para referirse al producto resultante de un proceso de fin de residuo, es decir, de un proceso por el cual un material que era residuo abandona tal condición mediante una operación de valorización del mismo.
En la citada Comunicación se diagnostica la situación del mercado de las materias primas secundarias, señalando que todavía representan una pequeña proporción de los materiales utilizados en la UE, debido, principalmente, a la incertidumbre sobre la calidad de estas, dada la patente falta de normas armonizadas a escala comunitaria en la materia, situación que dificulta la determinación de los niveles de impureza o de idoneidad para el reciclado de alta calidad; en este estado de las cosas se concluye que la elaboración de normas de este tipo contribuiría a aumentar la confianza en las materias primas secundarias y en los materiales reciclados, así como a apoyar al mercado.
Como consecuencia del anterior análisis, a fin de brindar a los operadores de mercados de materias primas secundarias más seguridad jurídica acerca de la atribución o no de la condición de residuo a sustancias u objetos específicos, así como de promover la igualdad de condiciones, la propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos -COM(2015) 595 final 2015/0275 (COD)-, plantea una mayor armonización y simplificación del marco jurídico del fin de la condición de residuo.
El régimen jurídico comunitario vigente del fin de la condición de residuo se establece en el artículo 6 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (o Directiva Marco de Residuos; en adelante, DMR). Los principales aspectos que se proponen respecto a la indicada regulación son la:
- Simplificación de las condiciones de fin de la condición de residuo.
- Definición a nivel europeo de los criterios de fin de la condición de residuo.
- El producto resultante de un procedimiento de fin de la condición de residuo será computado para el cálculo de los objetivos de reutilización, reciclaje y valorización que corresponda.
Simplificación de los criterios de fin de la condición de residuo
Del apartado 1 del artículo 6 de la DMR, en primer término, se elimina la mención a los tipos de residuos para los que sería necesaria la fijación de criterios de fin de la condición de residuos. Al respecto recordar que la Directiva vigente identifica dos relaciones de residuos -no coincidentes-, la de su considerando 22 -“entre otros, los residuos de la construcción y la demolición, algunas cenizas y escorias, la chatarra, los áridos, los neumáticos, los textiles, el compost y el papel y el vidrio usados”- y la del párrafo 2 de su artículo 6 -“al menos, entre otros, para los áridos, el papel, el vidrio, el metal, los neumáticos y los textiles”-.
En segundo lugar, los residuos que pueden dejar de serlo deberán ser objeto de una operación de valorización; por lo tanto, se elimina la distinción entre reciclado y valorización del artículo 6.1 de la DMR.
Sobre la base del cumplimiento de los criterios de fin de condición de residuo del apartado 1 del artículo 6 de la propuesta de modificación, los Estados miembros deberán velar por que se considere que los residuos que hayan sido objeto de valorización han dejado de ser residuos.
Por último, se modifica la condición referida al uso “para finalidades específicas”, que en la actual redacción exige el carácter “normal” de dicho uso.
Así, el apartado 1 del artículo 6 de la DMR quedaría redactado del siguiente modo:
“1. Determinados residuos específicos dejarán de ser residuos, en el sentido en que se definen en el artículo 3, punto 1, cuando hayan sido sometidos a una operación, incluido el reciclado, de valorización y cumplan los criterios específicos que se elaboren, con arreglo a las condiciones siguientes:
1. Los Estados miembros velarán por que se considere que los residuos que hayan sido objeto de una operación de valorización han dejado de ser residuos si cumplen las condiciones siguientes:
a) la sustancia u objeto se usa normalmente para finalidades específicas;
a) la sustancia u objeto puede usarse para finalidades específicas
b) existe un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto;
c) la sustancia u objeto satisface los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y cumple la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y
d) el uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.
Los criterios incluirán valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario y deberán tener en cuenta todo posible efecto medioambiental nocivo de la sustancia u objeto.”
Definición a nivel europeo de los criterios de fin de la condición de residuo
El artículo 6.4 de la DMR faculta a los Estados miembros la posibilidad de decidir si un determinado residuo deja de serlo para el supuesto que la Comisión no haya establecido criterios a escala comunitaria. Al respecto, la propuesta elimina dicha opción, vinculando, a su vez, la promulgación de normas técnicas por parte de los Estados miembros al cumplimiento de las condiciones del apartado 1 del artículo 6:
“4. Cuando no se hayan establecido criterios a escala comunitaria en virtud del procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable. Notificarán dichas decisiones a la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información cuando dicha Directiva lo requiera.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las reglamentaciones técnicas adoptadas con arreglo al apartado 1 de conformidad con la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, cuando dicha Directiva así lo requiera.”
* Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
Se propone modificar el apartado 2 del artículo 6 de la DMR, por un lado, al efecto que la Comisión pueda determinar criterios detallados sobre la aplicación de las condiciones del apartado 1 a determinados residuos mediante el procedimiento más flexible de “actos delegados”, en el que, según el considerando 29 de la propuesta de Directiva de modificación de la DMR, la Comisión ha de realizar las consultas oportunas durante la fase preparatoria, con inclusión de expertos, y, a su vez, debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. Por otro lado, se incorpora el contenido del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 de la DMR, referido a la inclusión de valores límite para sustancias contaminantes y de sus efectos nocivos de carácter ambiental en la fijación de los criterios de fin de la condición de residuo:
“2. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, relativas a la adopción de los criterios contemplados en el apartado 1 y que especifiquen el tipo de residuo al que se aplicarán dichos criterios, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 39, apartado 2. Deberán tenerse en cuenta criterios de fin de la condición de residuo al menos, entre otros, para los áridos, el papel, el vidrio, el metal, los neumáticos y los textiles.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis a fin de determinar criterios detallados sobre la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 a determinados residuos. Dichos criterios detallados incluirán valores límite para las sustancias contaminantes, cuando proceda, y tendrán en cuenta todo posible efecto medioambiental nocivo de la sustancia u objeto.”
El producto resultante de un procedimiento de fin de la condición de residuo será computado para el cálculo de los objetivos de reutilización, reciclaje y valorización que corresponda.
Para fomentar la salida de la condición de residuo, se propone mantener la inclusión de las materias primas secundarias en el cómputo para el cálculo de los objetivos de reutilización, reciclaje y valorización que corresponda, modificándose el apartado 3 del artículo 6 de la DMR del siguiente modo:
“3. Los residuos que dejen de ser residuos de conformidad con los apartados 1 y 2, dejarán también de ser residuos a efectos de los objetivos de valorización y reciclaje establecidos en las Directivas 94/62/CE, 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2006/66/CE y demás normas comunitarias pertinentes cuando se cumplan los criterios de valorización y reciclaje previstos en dichas normas.
3. Los residuos que hayan dejado de considerarse residuos de conformidad con el apartado 1 podrán considerarse preparados para la reutilización, el reciclado o la valorización a los efectos del cálculo de la consecución de los objetivos establecidos en la presente Directiva, en la Directiva 94/62/CE, en la Directiva 2000/53/CE, en la Directiva 2006/66/CE y en la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, respectivamente, en caso de que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, el reciclado o la valorización de conformidad con dichas Directivas.”
Para finalizar, indicar que para la aprobación de esta modificación de la DMR es necesaria la participación y aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo, proceso que se pretende realizar dentro del mandato de la actual Comisión.