Paralización de una actividad de explotación minera por carecer de licencia de actividad y por ser incompatible con la normativa urbanística municipal

El suelo sobre el que se realiza la actividad clandestina está clasificado de rústico de especial protección agrícola-ganadera según el plan de ordenación urbana de Torrelavega, resultando, pues, un impedimento decisivo a los efectos del desarrollo de la actividad minera a la luz de la ley de Cantabria 2/2001.

La Sentencia nº 129/2014 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (nº de recurso 222/2013) versa sobre el archivo de un expediente administrativo con destino a la legalización de la actividad de extracción de barita en el monte Avellaneda-Dobra en Viérnoles, Torrelavega, incoado a solicitud de la entidad Minas Nieves SL -trasmitido a Lafarge Áridos y Hormigones SAU por sucesión empresarial- por carecer Lafarge Áridos y Hormigones SAU de licencia de actividad y, consecuentemente, la paralización de dicha actividad minera.

En este sentido, la mercantil fundamenta sus pretensiones en base a la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no responder a la cuestión planteada que afecta a la tutela judicial efectiva consistente en las irregularidades cometidas en la tramitación de los expedientes administrativos ya que no puede considerarse que instase nueva solicitud de licencia de actividad en 2007, además menciona, que vulnera la Ley de Cantabria 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado -que considera de improcedente aplicación- y su reglamento aprobado por Decreto 19/2010 de 18 de marzo, así como importantes principios del procedimiento administrativo que son garantía de legalidad y acierto de las resoluciones administrativas.

En contraposición, el Ayuntamiento de Torrelavega expone que la sentencia ha resuelto lo pedido y analiza las diversas cuestiones planteadas por la empresa minera; acredita que nunca ha contado con licencia de actividad y que se inició un nuevo expediente con motivo de la solicitud de licencia de 8 de noviembre de 2007 por lo que resultaba de aplicación la Ley de Cantabria 17/2006 vigente en el momento de la solicitud, lo que descarta la necesidad de análisis de los hechos y prueba anterior a esa fecha. Por otro lado, se añade que no se ha infringido la normativa ambiental ni la Ley 17/2006 y su reglamento y, por último, respecto al tercer motivo de apelación, la vulneración del principio de confianza legítima no puede esgrimirse cuando se ha tratado de una actividad sin licencia.

El caso es que la entidad minera solicitó licencia municipal de actividad clasificada como respuesta a un requerimiento previo del ayuntamiento en el que se le puso de manifiesto la falta de licencia de actividad sujeta al trámite de comprobación ambiental, así como la necesidad de legalizar la extracción y tratamiento de barita en el monte Avellaneda-Dobra. En este sentido, la sentencia recuerda doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en concreto la sentencia de 2 de octubre de 2000 cuando establece que:

frente a las alegaciones sobre la preexistencia en el tiempo de la referida actividad, hemos de tener en cuenta que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la ignorancia o tolerancia municipal, pueden implicar actos tácitos de otorgamiento de licencia, siendo además de notar, que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestina, no legitimada por el simple transcurso del tiempo – sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987 , 20 de enero de 1989 y 16 de marzo de 1998 – pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento“.

Llegados a este punto la sentencia considera que no puede tratarse de una tramitación de un expediente de legalización sino más bien de la constatación de una actividad clandestina que a lo largo de los años no se ha legalizado; y que su última petición de legalización de 8 de noviembre de 2007 es la que hay que tener en consideración, la cual remite a la Ley 17/2006 de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Asimismo, se invoca la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias de 7 de octubre de 1981 y 14 de abril de 1983, la cual establece que cuando se trata de actividad comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, dicha actividad está sujeta a la obtención de la correspondiente licencia como presupuesto para su ejercicio, como también que la falta de licencia no puede suplirse por el transcurso del tiempo -Sentencias de 13 de junio de 1983 y 25 de junio de 1981-, que “el conocimiento de una situación de hecho por la Administración y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna forma ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida“, y las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal -Sentencia de 13 de junio de 1983 y las que en ella se citan-, que el abono de las tasas de apertura no implica licencia – Sentencias de 12 , 15 y 20 de marzo de 1984- y que secuela de ello es que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestinamente y, como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, pueda en cualquier momento ser acordado su cese- Sentencias de 16 de junio de 1978, 9 de octubre de 1979 y 31 de diciembre de 1983.

Por otro lado, la sentencia hace referencia a otra sentencia de la misma sala de lo contencioso administrativo de 23 de junio de 2006, la cual se pronuncia sobre la cuestión de la compatibilidad de la solicitud debatida con la normativa urbanística municipal que, en este caso, clasifica el suelo sobre el que se realiza la actividad clandestina de rústico de especial protección agrícola-ganadera, como así consta en el Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega y pone de relieve dos informes del arquitecto técnico municipal, por los que resulta un impedimento decisivo a los efectos del desarrollo de la actividad minera, ya que según el artículo 112.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (LOTRUS), “En el suelo rústico de especial protección estarán prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por el planeamiento territorial y la legislación sectorial“, con lo que acaba de imposibilitar la actividad pretendida por la empresa y, en consecuencia, el recurso de apelación.

Con lo cual, se pone de relieve que las explotaciones mineras están supeditadas al marco jurídico ambiental y urbanístico.


lsorianomontagut@terraqui.com
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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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