A través de la Sentencia de 11 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anula la adaptación parcial a la Ley de Ordenación Ordenación Urbanística de Andalucía de las Normas Subsidiarias de Gádor.
El recurso se interpone contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gádor de 5 de abril de 2010 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería de 3 de agosto de 2011, por el que se aprueba definitivamente la adaptación parcial a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) de las Normas Subsidiarias (NNSS) de Gádor.
Para mayor comprensión de este post, se entiende por adaptación la formulación y aprobación de un documento que adecue las determinaciones de la figura de planeamiento general en vigor a las disposiciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Es decir, no se trata de una modificación ni de una revisión de un plan general urbanístico.
Básicamente, el centro de la demanda pivota sobre la pretensión del Ayuntamiento consistente en adaptar el planeamiento urbanístico con el fin de edificar en suelo especialmente protegido emplazado en Lugar de Importancia Comunitaria (en adelante, LIC), a través de su clasificación a suelo urbanizable, vulnerando las determinaciones contenidas en el Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como las resoluciones de los órganos urbanísticos y ambientales competentes evacuados en la tramitación de las NNSS.
Además de ello, la demanda pone de manifiesto que la tramitación del documento contraviene el procedimiento para su aprobación, el cual se llevó a cabo sin el trámite de información pública, sin dar conocimiento al Pleno del Ayuntamiento, ni tampoco a la Comisión de Urbanismo.
Por todo ello, la parte actora solicita la nulidad de la adaptación parcial a la LOUA de las normas subsidiarias de Gádor por ser contraria al ordenamiento jurídico o, subsidiariamente, la nulidad de la posibilidad de urbanizar contemplada en la Adaptación en los terrenos catalogados como “suelo no urbanizable de especial protección”, con especial referencia al llamado sector 7 y predios adyacentes, inmersos en su totalidad en el LIC “Ramblas de Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla”.
En cuanto a los antecedentes urbanísticos del municipio y el ámbito en cuestión, cabe destacar las Normas Subsidiarias de Gádor, aprobadas el 13 de julio de 2005 (BOP de Almería el 4.1. 2006). Para el Sector 7 la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en adelante, CPOTU) estableció que “deberá emitirse por el organismo ambiental competente informe específico sobre la clasificación y por consecuencia, posibilidad de transformación y urbanización de este Sector “.
Al respecto, el informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de 12 de enero de 2010 señalaba en relación al documento de Adaptación parcial de las NNSS de Gádor que “sólo se cita al Paraje natural del Desierto de Tabernas en la página 11 dentro del apartado f) de suelo clasificado como No urbanizable de Especial Protección por legislación específica debiendo citar en este mismo apartado los LIC “Desierto de Tabernas”, “Ramblas de Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla” y “Sierras de Gádor y Enix”, estando incluido el Sector 7 en su totalidad en el LIC “Ramblas de Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla “.
Además de ello, la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) de la revisión de las NNSS condicionaba el desarrollo de los terrenos que el planeamiento propone clasificar como Suelo Urbanizable No Sectorizado a un informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, previa realización de un inventario exhaustivo de los valores naturales que puedan resultar afectados.
Asimismo, tras la impugnación en su día, de la DIA y la resolución de la CPOTU por parte del Ayuntamiento de Gador, el TSJ a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2010 confirmó el acuerdo de dicha CPOTU de Almería. Es decir, estableció la obligación, respecto al sector 7 (antiguo GA-10), de emitirse por el organismo ambiental competente informe específico sobre la clasificación y, en consecuencia, posibilidad de transformación y urbanización de este sector, en el que se valorara de forma explícita la aplicación de la Directiva 79/409/CEE y 92/43/CEE.
Llegados a este punto, la presente Sentencia concluye que no se puede afirmar que el sector 7 sea urbanizable conforme a las NNSS ni por tanto puede atribuirle tal clasificación la adaptación impugnada. Además reconoce la vulneración del artículo 3.3. del Decreto 11/2008, de 22 de enero, según el cual una adaptación parcial no puede, entre otras cosas, clasificar nuevos suelos como urbanizables ni alterar la regulación del suelo no urbanizable, salvo en los supuestos en los que haya sobrevenido la calificación de especial protección por aplicación de lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 4.3.
Por todo ello, en el presente supuesto queda acreditado que la presente adecuación contraviene el artículo 3.3 del Decreto 11/2008. La sentencia añade que a pesar de que la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio contrariamente a lo expuesto, no prevé medida protectora alguna ni efectúa objeción en ese sentido, sobre la aprobación de la Adaptación de las NNSS, no se puede obviar la situación del Sector 7, ni se puede mantener, ante la evidencia de que este se halla en territorio LIC, la forzada separación entre el ámbito urbanístico y el medioambiental, pues ello supondría en definitiva hacer ilusoria la protección de los valores del suelo.
Respecto la legislación ambiental, los argumentos aducidos en la sentencia se fundamentan en que si el espacio figura ya incluido en la lista b propuesta por el Estado miembro que corresponda, antes de la aprobación de la lista por la Comisión, resulta necesario prever las medidas de conservación que precise la flora y fauna silvestre existente en la zona.
Es decir, que los LIC quedan sujetos a protección antes incluso de que por la Comisión se haya aprobado la lista de lugares seleccionados como LIC, siendo suficiente que el lugar de que se trate haya sido incluido en la lista que el Estado miembro ha de remitir a la Comisión para su aprobación, protección que, además, ha de efectuarse en los términos del artículo 6.2 de la Directiva 92/43/CEE antes mencionada, quedando entonces también resuelta, conforme a lo argumentado por la parte demandante, la cuestión relativa a la aplicabilidad de dicho precepto a los LIC.
Para mayor abundamiento se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 sobre la improcedencia de admitir una interpretación extensiva de una norma de protección ambiental para lograr la desprotección de determinados espacios, y sobre la relación entre los instrumentos de ordenación ambiental y planeamientos municipales.
Con lo cual, una vez más se impone la legislación ambiental frente a la urbanística cuando se trata de proteger lugares de importancia comunitaria de su posible transformación urbanística. También se constata la necesidad de solicitar los informes sectoriales correspondientes en la tramitación de planes y de respetar sus determinaciones, así como los efectos que conlleva su vulneración, como sucede en el presente caso, que comporta la nulidad dela adaptación parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Gádor.
Pueden acceder a la Sentencia en este enlace.