Modificaciones en el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, derivadas de la Ley 5/2017

Directrices de planeamiento urbanístico: ante actuaciones urbanísticas en zonas de riesgos, se impone la legislación sectorial frente a la urbanística.

El pasado 30 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

En total, la ley 5/2017 contiene 239 artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales. La norma acompaña la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017.

Como es ya de costumbre en nuestro marco jurídico, las normas de acompañamiento de las leyes presupuestarias, introducen múltiples modificaciones legislativas diversas que, en este caso, van desde medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, de ordenación ambiental, de ordenación de aguas y de ordenación territorial; así como de medio natural, agricultura, pesca y alimentación, infraestructuras y movilidad; de residuos, políticas sociales, políticas sanitarias, espectáculos públicos y actividades recreativas, turismo, consumo, seguridad pública, código civil, ordenación de equipamientos comerciales, puertos de la Generalitat. También medidas administrativas de simplificación del régimen de intervención de las actividades económicas, de contratación pública, en materia de función pública, patrimonio, finanzas públicas, tasas y precios públicos, entre otras materias.

Entre las distintas novedades jurídicas, nos centraremos en las referentes al ámbito urbanístico, reguladas en el artículo 191 de la Ley 5/2017. Asimismo, destacar que la norma deroga el artículo 6 y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio. También se deroga la letra a del apartado 1 del artículo 59 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo.

Entre otras cuestiones, se modifica el contenido de las directrices de planeamiento urbanístico regulados en el texto refundido de la Ley de Urbanismo, respecto las zonas de riesgo de inundación o de otros riesgos, estableciendo que si en estos terrenos pueden producirse daños a las personas o bienes, prevalecerán las limitaciones contenidas en la legislación sectorial.

También se determina que incluso en el supuesto que la legislación sectorial no establezca limitaciones en estas zonas de riesgo, tampoco se podrán llevar a cabo, en dichas zonas, actuaciones de nueva urbanización, ni incrementar la edificabilidad o la intensidad del uso previstas por el planeamiento en suelo urbano ni edificar en los terrenos situados en suelo no urbanizable, salvo que se trate de una actuación urbanística que incluya entre las obras de urbanización las infraestructuras u otras medidas que la administración sectorial considere necesarias:

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:

“2. En los terrenos situados en zonas de riesgo de inundación o de otros riesgos cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, puedan producir daños a las personas o bienes, rigen las limitaciones de uso del suelo establecidas por dicha legislación. En caso de que la legislación sectorial no regule las limitaciones de uso, no puede admitirse llevar a cabo en las zonas de riesgo grave actuaciones de nueva urbanización, ni incrementar la edificabilidad o la intensidad del uso previstas por el planeamiento en suelo urbano ni edificar en los terrenos situados en suelo no urbanizable, salvo que se trate de una actuación urbanística que incluya entre las obras de urbanización las infraestructuras u otras medidas que la administración sectorial considere necesarias.”

Asimismo, con el fin de aclarar cualquier duda se añade un apartado 2 bis en dicho artículo 9 donde se expresa de forma clara que el planeamiento urbanístico no puede establecer determinaciones que contravengan o dificulten la ejecución de los planes sectoriales que gestionen los riesgos, y, en particular, debe adaptar sus determinaciones a lo que establezcan estos planes en relación con las edificaciones y los usos preexistentes:

  1. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 9 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“2 bis. El planeamiento urbanístico no puede establecer determinaciones que contravengan o dificulten la ejecución de los planes sectoriales que gestionen los riesgos, y, en particular, debe adaptar sus determinaciones a lo que establezcan estos planes en relación con las edificaciones y los usos preexistentes.”

Por otro lado, se modifican algunos preceptos reguladores del suelo no urbanizable. Entre estos se modifica el procedimiento para la aprobación de proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable, requiriendo que el informe de la administración hidráulica contenga, además, su pronunciamiento respecto si la actuación afecta  a las masas de agua en mal estado o en riesgo de estarlo:   

  1. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 48 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

“e) Un informe de la administración hidráulica, si la actuación afecta acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, o masas de agua en mal estado o en riesgo de estarlo.”

También se modifica el procedimiento para la aprobación de proyectos de nuevas actividades y construcciones en suelo no urbanizable, con la particularidad que se concreta el plazo para emitirlo (dos meses) a partir de que disponga del expediente. También se dice expresamente que la licencia solamente puede otorgarse si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a las que se refiere el artículo 48.2:

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 49 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rustica, si superan los umbrales que establecen el planeamiento territorial y el urbanístico, a excepción del supuesto del inciso final del apartado 3, deben someterse al informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que tiene que emitirlo en el plazo de dos meses a partir de que disponga del expediente. Este informe debe referirse a los aspectos de legalidad de los proyectos y al estudio de impacto e integración paisajística de la nueva construcción que el promotor del proyecto ha de presentar. La licencia solamente puede otorgarse si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a las que se refiere el artículo 48.2.”

Por otro lado, se modifica el apartado 1 del artículo 50 del TRLU, regulador de la reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable. En este sentido, si los proyectos relativos a estas actuaciones pueden perturbar el funcionamiento normal de las explotaciones agrarias del entorno inmediato, deben incorporar en su memoria un análisis de afecciones agrarias que evalúe la incidencia del proyecto en relación con el funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes y sobre las eventuales medidas para compatibilizarlo con estas explotaciones:

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 50 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“1. En el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas de proyectos relativos a la reconstrucción y rehabilitación de las construcciones que establece el artículo 47.3, los proyectos, si son susceptibles de perturbar el funcionamiento normal de las explotaciones agrarias del entorno inmediato, deben incorporar en su memoria un análisis de afecciones agrarias que evalúe la incidencia del proyecto en relación con el funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes y sobre las eventuales medidas para compatibilizarlo con estas explotaciones. El ayuntamiento debe solicitar un informe al departamento competente en materia de agricultura y ganadería sobre las afecciones agrarias. El análisis sobre las afecciones agrarias y el informe del departamento competente en materia de agricultura y ganadería no son preceptivos en caso de que estos proyectos solamente comporten obras de conservación, de adecuación o de mejora y se mantenga el uso existente admitido por el ordenamiento urbanístico.”

Otra modificación relevante a poner de relieve es la relativa a la problemática de los campings situados en zonas de riesgo de inundación, donde se establece la necesidad de tener en cuenta, en la aprobación de los proyectos de nuevas construcciones en suelos no urbanizables, los posibles efectos sobre los acuíferos clasificados, las zonas vulnerables o las zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente.

Todo esto con el fin de minimizar el impacto sobre el medio y de alcanzar los objetivos ambientales definidos por la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas  y concretados en la planificación hidrológica. También se amplía el margen temporal para la finalización efectiva de las edificaciones amparadas en licencia urbanística iniciadas pero no finalizadas, ya que el plazo máximo de prórroga de las licencias de obras vencía el 31 de diciembre de 2016.

  1. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“Disposición adicional decimonovena. Plan de gestión del riesgo de los campings

Para poder mantener la actividad de los campings legalmente implantados a la entrada en vigor de la presente disposición adicional que, de acuerdo con la legislación sectorial, se encuentren en zonas de riesgo de inundación que pueden producir daños graves a las personas o los bienes, los titulares deben elaborar un plan de gestión del riesgo y costear y, en su caso, ejecutar las medidas correctoras que sean necesarias para prevenir los daños, de conformidad con el plan especial urbanístico tramitado a tal fin.”

  1. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Las edificaciones y las actividades existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que no se ajusten al régimen de uso del suelo no urbanizable que establece la presente ley, pueden ampliarse siempre y cuando el planeamiento urbanístico vigente, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, lo prevea expresamente. La ampliación se autoriza de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 49.2.”

  1. Se añade una disposición transitoria, la decimonovena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria decimonovena. Procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas para la reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable

“La tramitación de los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas para la reconstrucción o rehabilitación de las construcciones en suelo no urbanizable iniciados antes de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, de conformidad al artículo 50, debe completarse de acuerdo con la normativa vigente a partir de la fecha de entrada en vigor mencionada si en esta fecha aún no se ha solicitado el informe de la comisión territorial de urbanismo competente.”

A modo de conclusión, tras el análisis de las modificaciones introducidas en el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña a partir de la Ley 5/2017, los órganos y administraciones sectoriales en materia de riesgos y de aguas impondrán su criterio frente al urbanístico, cuando se trate de llevar a cabo actuaciones en zonas de riesgo de inundación o de otros riesgos, donde pueden producirse daños a las personas o bienes.

 


lsorianomontagut@terraqui.com
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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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