La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 3 de octubre de 2019, dictada en el asunto C-197/18, interpreta en qué medida ciertas personas físicas y jurídicas pueden invocar la Directiva de nitratos ante los tribunales nacionales y en qué condiciones existe un derecho a exigir a los Estados miembros medidas que garanticen un valor de concentración de nitratos en las aguas subterráneas inferior a 50 mg/l.
La sentencia se dicta a raíz de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena (Austria) en el contexto de la impugnación de la resolución del Ministerio Federal de Agricultura, Silvicultura, Medio Ambiente y Gestión de los Recursos Hídricos de Austria que inadmite la solicitud de modificación del Reglamento relativo al Programa de Acción Nitratos 2012 instada por parte de Wasserleitungsverband Nördliches Burgenland (Mancomunidad de Aguas de Burgenland Norte, Austria), el Sr. Prandl y el Municipio de Zillingdorf.
La Mancomunidad de Aguas es un organismo público encargado de prestar el servicio de agua en la región de Burgenland que se ve obligada a tratar las aguas antes de ser distribuidas porque en ciertos puntos de medición el contenido en nitratos de las aguas subterráneas captadas sobrepasa el límite de los 50 mg/l en más de un 100%. El Sr. Robert Prandl es propietario de una fuente situada en su terreno y cuyo contenido en nitratos sobrepasa los 50 mg/l. El Municipio de Zillingdorf explota una fuente municipal cuya agua no se considera potable, ya que el porcentaje de nitratos también es elevado.
La cuestión que se plantea al TJUE es si el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 5, apartados 4 y 5, y el Anexo I, letra A, punto 2 de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias han de interpretarse en el sentido de que unas personas físicas y jurídicas que son responsables del suministro de agua o están autorizadas para utilizar una fuente, deben disponer de la facultad de exigir a las autoridades nacionales competentes que modifiquen un programa de acción existente o que adopten medidas adicionales o acciones reforzadas contempladas en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/676 con el fin de que se obtenga una concentración máxima en nitratos de 50 mg/l en cada punto de extracción de agua. Las conclusiones de la Abogada General sobre este asunto fueron expuestas en un post de Terraqui de 20 de junio de 2019.
Mediante esta cuestión, el tribunal remitente pretende saber, en primer lugar, si el Derecho de la Unión confiere a los particulares legitimación para actuar ante las autoridades y los tribunales nacionales con este objetivo, y de ser así, con qué requisitos; en segundo lugar, cuáles son las obligaciones que se derivan concretamente de la Directiva 91/676 y; en tercer lugar, si esas obligaciones pueden ser invocadas directamente por un particular contra las autoridades nacionales competentes. Veamos cuál es la argumentación del TJUE en cada uno de estos aspectos.
En relación a la legitimación para actuar de los particulares, el TJUE apunta que al menos las personas físicas o jurídicas directamente afectadas por el incumplimiento de las disposiciones de una directiva deben disponer de la facultad de exigir a las autoridades competentes, en su caso por vía judicial, el cumplimiento de las obligaciones de que se trate. Con objeto de determinar si las personas referidas resultan directamente afectadas, el TJUE argumenta que debe examinarse la finalidad y las disposiciones pertinentes de la Directiva 91/676. En este sentido, dado que de conformidad con el articulado de la Directiva los Estados miembros deben considerar que las aguas subterráneas están contaminadas si contienen más de 50 mg/l de nitratos o si existe el riesgo de sobrepasar este valor, esta circunstancia basta para impedir que los demandantes en el litigio principal utilicen normalmente el agua de sus fuentes o se vean obligados a asumir gastos de descontaminación del agua. Consecuentemente, resultan directamente afectados por la falta de realización del objetivo principal de la Directiva y disponen de la facultad de exigir a las autoridades nacionales el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva.
Sobre el alcance de la obligación de reducir y prevenir la contaminación, empieza el TJUE recordando que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta, no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Y, en este sentido, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado. El TJUE argumenta que, a condición de que los nitratos de origen agrario contribuyan significativamente a la contaminación, los Estados miembros tienen la zobligación de recurrir a las medidas contempladas en el artículo 5, apartados 4 y 5 de la Directiva 91/676, como son los programas de acción y medidas adicionales o acciones reforzadas, por tanto tiempo como el contenido en nitratos en las aguas subterráneas sobrepase los 50 mg/l o exista el riesgo de que en ausencia de tales medidas los sobrepase.
En este punto es interesante el apunte del TJUE en cuanto al establecimiento y efectividad de los puntos de medición para determinar el grado de contaminación de las aguas provocado por nitratos de origen agrario, y que recuerda a la sentencia en el asunto C-723/17 Craeynest y otros sobre la ubicación de los puntos de muestreo para evaluar la observancia de los valores límites de la calidad del aire, que fue objeto de análisis por Terraqui. En este sentido, la presente sentencia establece que, conforme al artículo 5, apartado 6 de la Directiva 91/676, cuando un Estado miembro no ha considerado zonas vulnerables específicas, sino que aplica las disposiciones de dicho artículo 5 a todo su territorio nacional, el contenido en nitratos de las aguas se controla en puntos de medición seleccionados que permiten determinar el grado de contaminación de las aguas. Y sigue afirmando que, en la medida en que los valores medidos en una fuente u otro punto de extracción de agua, como el de los demandantes, difieran de los valores obtenidos gracias a los puntos de medición, no puede excluirse que el emplazamiento de esos puntos de medición se haya escogido de tal modo que estos no permitan determinar el grado de contaminación de las aguas en el territorio cubierto por ellos.
En última instancia, sobre la posibilidad de invocar la obligación de reducir y de prevenir la contaminación, el TJUE argumenta que las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados 4 y 5 de la Directiva 91/676 son claras, precisa e incondicionales, de modo que los particulares pueden invocarlas frente al Estado. Así, aunque los Estados miembros disponen de una facultad de apreciación al efecto, no es menos cierto que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben poder ser objeto de control judicial.
En conclusión, el TJUE declara que el artículo 288 del TFUE y el artículo 5 de la Directiva 91/676 han de interpretarse en el sentido que, a condición de que el vertido de compuestos nitrogenados de origen agrario contribuya significativamente a la contaminación de las aguas subterráneas de que se trate, unas personas físicas y jurídicas tales como los demandantes en el litigio principal deben disponer de la facultad de exigir a las autoridades nacionales competentes que modifiquen un programa de acción existente o que adopten las medidas adicionales o acciones reforzadas contempladas en la Directiva por tanto tiempo como el contenido en los nitratos en las aguas subterráneas sobrepase los 50 mg/l o exista el riesgo de que en ausencia de tales medidas los sobrepase, en uno o varios puntos de medición.
El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el siguiente enlace.