El 21 de mayo entró en vigor la Directiva 2014/41/CE, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, aplicable a los delitos ambientales y que los Estados miembros deberán cumplir a más tardar el 22 de mayo de 2017.
La orden europea de investigación (en adelante, OEI) establece un régimen único para la obtención de pruebas en los casos de dimensión transfronteriza.
Mediante dicha directiva se establecen normas para la práctica de una medida de investigación en cualquiera de las fases del procedimiento penal, incluida la vista, si es preciso con la participación del interesado, a efectos de la obtención de pruebas.
La OEI viene definida como aquella “resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro («el Estado de emisión») para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro («el Estado de ejecución») con vistas a obtener pruebas con arreglo a la presente Directiva. También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución”.
En cuanto a la persecución de presuntos delitos ambientales, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas, recogidos en el anexo D de la Directiva 2014/41/CE, el Estado de ejecución de la OEI está obligado a facilitar la práctica de las pruebas solicitadas cuando la conducta que da origen a la emisión de la OEI en el Estado de emisión es punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, aún en el supuesto que en el Estado de ejecución los hechos investigados no estén tipificados como delito.
Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2008/99/CE, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal -incorporada al Derecho español mediante la Ley Orgánica 5/2010, por la que se modifica el Código Penal-, las conductas constitutivas de delito en el ámbito ambiental son:
a) el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;
b) la recogida, el transporte, la valoración o la eliminación de residuos, incluida la vigilancia de estos procedimientos, así como la posterior reparación de instalaciones de eliminación, e incluidas las operaciones efectuadas por los comerciantes o intermediarios (aprovechamiento de residuos), que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;
c) el traslado de residuos, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 35, del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y se realice en cantidad no desdeñable, tanto si se ha efectuado en un único traslado como si se ha efectuado en varios traslados que parezcan vinculados;
d) la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa, o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que, fuera de dichas instalaciones, causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;
e) la producción, la transformación, el tratamiento, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación y la eliminación de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;
f) la matanza, la destrucción, la posesión o la apropiación de especies protegidas de fauna o flora silvestres, a excepción de los casos en los que esta conducta afecte a una cantidad insignificante de estos ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de conservación de su especie;
g) el comercio de ejemplares de especies protegidas de fauna y flora silvestres o de partes o derivados de los mismos, a excepción de los casos en los que esta conducta afecte a una cantidad insignificante de estos ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de conservación de su especie;
h) cualquier conducta que cause el deterioro significativo de un hábitat dentro de un área protegida;
i) la producción, la importación, la exportación, la comercialización o la utilización de sustancias destructoras del ozono.