La inundabilidad y la discontinuidad: principales motivos de nulidad del POUM de Roses

Finalmente, el 4 de febrero de 2016 el Tribunal Supremo ha confirmado, mediante auto de inadmisión, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (de ahora en adelante, el TSJC) de 23 de febrero de 2015 (nº rec 46/2011), por la cual se anula el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Roses (de ahora en adelante, el POUM), tanto en general en materia de inundabilidad como en concreto en el sector discontinuo sector sud 2 Mas Mates oest clasificado de suelo urbanizable no delimitado, discontinuo de dos ámbitos -1 y 2-.

Los principales motivos aducidos en la sentencia del TSJC se centran en el deber de apreciar que la figura de planeamiento impugnado es nula por no haber tenido en cuenta la componente de inundabilidad; como tampoco por no respetar los principios a los que sujetar el ejercicio connatural de la potestad de planeamiento urbanístico, como los relativos a la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de su gestión urbanística, así como el principio de proximidad. Además de ello, se vulnera también la directriz de preservación de los terrenos con pendiente elevada, desarrollada en el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

Al respecto de dichos motivos aducidos, el auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, en su razonamiento jurídico quinto establece que esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de dicha prueba que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero nada revela que esta conclusión sea, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Pues bien, dicho esto, antes de analizar los aspectos más significativos de las resoluciones judiciales, cabe recordar que el POUM de Roses se inició el año 2003, siendo su aprobación inicial el 2 de junio de 2006, concluyéndose su tramitación mediante la aprobación definitiva el 11 de febrero de 2010 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, el texto refundido del cual se aprobó el 2 de junio de 2010 por el mismo órgano, con la incorporación de oficio de determinadas prescripciones. Posteriormente, el 30 de julio de 2010 el POUM se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, adquirendo ejecutividad y plenos efectos jurídicos.

La parte recurrente en el presente procedimiento la conformaron una pluralidad de titulares de la urbanización de Santa Margarida de Roses (entorno a unos 130 vecinos), afectada por dicho Plan, los cuales, durante la tramitación del POUM, ya formularon alegaciones al respecto.

Así pues, en sede judicial, dichos vecinos del municipio interpusieron recurso contencioso administrativo, alegando, principalmente, los siguientes motivos:

  • Injustificación de los crecimientos previstos. Tal como se menciona en la sentencia del TSJC, se alude a que el Plan Director Territorial de l’Empordà prevee un horizonte de crecimiento de viviendas entre 1.350 y 2.500 y que resulta ampliamente rebasado por la figura de planeamiento impugnada y se indica que tampoco se explica la clasificación de 195 Ha. de Suelo Urbanizable añadidas a las 24 Ha de Suelo Urbano y se invoca que la Memoria del plan es insuficiente y contradictoria. A tales efectos se mencionan los artículos 3 y 9 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, relativos al principio de desarrollo urbanístico sostenible y a las directrices para el planeamiento urbanístico.
  • Improcedente distribución de espacios libres y equipamientos en el municipio, sobre todo respecto al Sector SUD 2 MAS MATES OEST clasificado de Suelo Urbanizable No Delimitado, discontinuo físicamente de dos ámbitos -1 y 2-. Se cita que el denominado ámbito 2 tiene una pendiente superior al 60%, con lo cual debiera clasificarse de Suelo No Urbanizable y en modo alguno a calificar urbanísticamente como lo ha sido como Sistema General de Espacios Libres tratando de cubrir el estándar de espacios libres. A tales efectos se invoca el artículo 9.4 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, el cual establece que el planeamiento urbanístico debe preservar de la urbanización los terrenos de pendiente superior al 20%, siempre y cuando eso no comporte la imposibilidad absoluta de crecimiento de los núcleos existentes.
  • Improcedencia de la clasificación de terrenos inundables como Suelo Urbanizable y Suelo Urbano, aunque sólo se apunta con alguna concreción al “rec Fondo” y a la “riera Trencada”, cuanto menos hasta que se dispusiese de un Plan Especial de Infraestructuras y seguramente con el añadido de los denominados “rec de Queralbs”, “riera de la Quarentena” y “rec d’en Matas”. A todo ello se adiciona que las recomendaciones en materia de agua de la Agència Catalana de l’Aigua no contienen una evaluación económica ni son susceptibles de ser concretadas por el planeamiento derivado. A tales efectos se invoca el artículo 9.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, según el cual está prohibido urbanizar y edificar en zonas inundables y en otras zonas de riesgo para la seguridad y el bienestar de las personas, salvando las obras vinculadas a la protección y la prevención de los riesgos.
  • Improcedencia de la afectación de la URBANIZACIÓN a la Ley de Costas ya que los canales existentes tienen origen fluvial y lacustre y no procede subsumir el caso en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, regulador de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal.

Pues bien, tal como se ha avanzado, de los distintos argumentos citados, el que prospera en primer lugar por parte del TSJC es el relativo a la inundabilidad, “al constituirse como una materia innegablemente neurálgica, central y capital que a nivel de hechos determinantes, en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, debe ser considerada como central, determinante y condicionante no sólo de los sistemas generales y locales propios de esa materia y de los que precisan de unas características acordes a su relevancia, sino también y “per substantia” y “per relacionem” con todos los aprovechamientos e implantaciones de usos urbanísticos en la ubicación que corresponda”.

Al respecto, cabe destacar que el plan urbanístico disponía de un Estudio hidráulico e hidrológico de las cuencas del Riego de Queralps, Riera Trencada, Rec Fondo y Riera Quarentena, en Roses” redactado el año 2003. Y según la STSJC, resultó expuesto y razonado en el dictamen pericial de autos, que dicho estudio solamente atendía a la capacidad de desguace de las obras de fábrica existentes de cruce de calles y carreteras y encauzamientos existentes, donde se realizaron modelizaciones alrededor de los mismos, unos metros aguas arriba y aguas debajo de las obstrucciones y estudios sobre la influencia de las mismas.

Ahora bien, la crítica del Tribunal se fundamenta en que el POUM carece de un verdadero estudio de inundabilidad a los efectos de la figura de planeamiento general ya que especialmente se deja pluralidad cuantitativa y cualitativa de zonas, tramos y cauces sin analizar, con especial mención de la riera Gingolers, o las que pasan por la calle Rembrand y la calle Renoir. Además de ello, se añade que no se determinan las líneas o curvas de inundabilidad para los períodos de retorno de 10, 100 y 500 años para definir la Zona Fluvial, el Sistema Hídrico y la Zona Inundable.

Además de ello, se menciona que el Departament de Medi Ambient se pronunció sobre la Memoria Ambiental en la resolución de 9 de diciembre de 2009 y reconoció que no se emitió el informe preceptivo de la Agència Catalana de l’Aigua ni se incorporaron las prescripciones del Informe de la misma de 15 de mayo de 2007 que debían entenderse como mínimas, sin perjuicio de las que se puedieran hacer constar en el nuevo informe.

De la misma manera cabe reseñar el tenor de los dictaminados artículos 289.9 a 12 y 336.4 a 8 de la Normativa Urbanística del plan impugnado, reproducido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del TSJC en cuanto disponen:

“Pues bien, llegados a las presentes alturas, este tribunal, desde luego sin confundir el caso con un Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas, ni con la función propia que cabe reconocer al planeamiento derivado, en ambos casos con la componente temporal que les sea aplicable, debe dejar sentado que al planeamiento general en su trascendental función que le debe ser propia no le puede pasar desapercibido, menos aún puede despejar al planeamiento derivado, sea cual sea su naturaleza, la problemática de la inundabilidad tan enfáticamente hecha patente en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso, en su artículo 9.2 -pero de la misma forma ya desde la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y que llega al actualmente vigente Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, todos esos textos legales con sus modificaciones y en el artículo 6 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.

En otro orden de cosas, respecto el otro argumento aducido por los vecinos de Roses que se estima en sede judicial es el relativo al sector discontinuo sector sud 2 Mas Mates oest clasificado de suelo urbanizable no delimitado, discontinuo de dos ámbitos -1 y 2-.

En este sentido el TSJC reitera de nuevo mútliples sentencias relativas a sectores y polígonos discontinuos y su necesaria racionalidad urbanística, asi como la necesaria funcionalidad que deben ostentar los terrenos para espacios libres y zonas verdes (Sentencias nº 40, de 19 de enero de 2010, nº 56, de 27 de enero de 2010, nº 556, de 29 de junio de 2010, nº 775, de 6 de octubre de 2010, y nº 523, de 4 de julio de 2012, nº 261, de 13 de mayo de 2014, nº 291, de 22 de mayo de 2014, nº642, de 13 de noviembre de 2014, etc), y, en su caso, añade, con el adorno de la acentuada operatividad de cambios de clasificación, de subclasificación o/y de calificación urbanística, también en la órbita del buen fin de los sentidos estándares urbanísticos -tanto en ubicaciones anteriores que pudieran resultar afectadas como en las finalmente buscadas que inclusive pudieran interesadamente localizarse en terrenos de pronunciada pendiente- y todo ello, a no dudarlo, en las perspectivas general y particular, del principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de su gestión urbanística.

En definitiva, según el Tribunal, de lo que se trata es de evitar ordenaciones urbanísticamente altamente forzadas al extremo de deslocalizar o relocalizar aprovechamientos urbanísticos en un ámbito discontinuo o de forma inexplicable en los subámbitos de su razón, para resituar zonas verdes y equipamientos en otro ámbito o sin razón atendible en los subámbitos, a veces sin consideración alguna al criterio o principio de proximidad en un sinsentido urbanístico carente de toda justificación razonable o plausible.

Al respecto, se aduce la pronunciada distancia entre los subámbitos a considerar situados a más de dos kilómetros de distancia y en una ubicación que para el municipio de Roses y para su centro neurálgico no se alcanza a intuir qué sentido tiene su interrelación en parajes tan alejados y dispersos.

También se hace incapié en la ordenación urbanística para dejar el subámbito 2 con una clave C1-PN Subsistema de parques territoriales del sistema de espacios libres -de cesión obligatoria y gratuita- caracterizados por su abrupta topografía.  Como también a la imposibilidad de gozar de las exigencias propias a que debe responder el principio de proximidad de los estándares urbanísticos para los correspondientes al subámbito 2.

Con lo cual, según el Tribunal, se vulneran los principios urbanísticos relativos a la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de su gestión urbanística, como también el de proximidad.

Se destaca también que los terrenos del subámbito 2 para espacios libres se trata de servirse de terrenos sustancialmente perjudicados por una pendiente entre el 30 y el 70 % y con la adición y, si así se prefiere, también de unas calles de tan pronunciada pendiente, vulnerando, en consecuencia, la directriz de preservación de los terrenos con pendiente elevada, desarrollada en el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

Finalmente, respecto el auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, declara la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Roses por entender que carece de fundamentación y porque es un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

Todo ello nos conduce a que el municipio de Roses deberá aplicar el Plan general de ordenación urbana de Roses del año 1993, a excepción de las licencias otorgadas con anterioridad a la nulidad del POUM de 2010, y empezar de nuevo la redacción del Plan, dando cumplimiento a las consideraciones reflejadas en la sentencia del TSJC, a las del auto del Tribunal Supremo, así como al nuevo ordenamiento jurídico urbanístico, ambiental y sectorial de aplicación, que en los últimos años se ha multiplicado exponencialmente.   

 


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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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