La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno previó una entrada en vigor escalonada. El 10 de diciembre de 2014 entran en vigor las disposiciones relativas a la transparencia de la actividad pública para el Gobierno del Estado. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales aún tienen un año más para adaptarse a la Ley. A continuación se exponen las principales novedades que conlleva la aplicación de este bloque de disposiciones respecto al acceso a la información, concretando lo relativo al derecho al acceso a la información ambiental.
Las disposiciones relativas a la transparencia de la actividad pública regulan la obligación de información activa que tienen las Administraciones y el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública.
La Ley de Transparencia establece que cualquier ciudadano tiene derecho al acceso a la información pública, entendiéndose por ésta los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá dictarse en un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, pudiendo ampliarse por otro mes si el volumen o complejidad de la información que se solicita así lo hicieran necesario. Se establecen unos límites a este derecho de acceso que deben ser aplicados de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución, el sentido del silencio es desestimatorio. Frente a todas las resoluciones, sean expresas o presuntas, en materia de acceso podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, órgano que fue regulado recientemente mediante el Real Decreto 919/2014.
Como se ha dicho, estas disposiciones entran en vigor para el Gobierno del Estado ahora y las Comunidades Autónomas y los Entes locales tienen aún un año para adaptar su funcionamiento. Algunas como Extremadura, Islas Baleares y Navarra ya han aprobado legislación al respecto, otras se encuentran en proceso de hacerlo. Los entes locales están trabajando ya en la futura aprobación de ordenanzas para regular esta cuestión en su ámbito de competencias. La Federación Española de Municipios y Provincias ha elaborado una Ordenanza tipo, de transparencia, acceso a la información y reutilización para facilitar esta tarea.
Aunque más que normas adicionales lo que se necesita es una efectiva aplicación de lo que ya dispone la Ley de transparencia, cuestión que va a requerir un cambio de cultura en el seno de la Administración, circuitos ágiles que faciliten el acceso y el cumplimiento de plazos, y la interiorización por parte del personal al servicio de la Administración de que la mayoría de información que elabora y que posee es pública.
Por lo que respecta a la información ambiental y su regulación, la Ley de transparencia establece que las materias que tengan un régimen específico se regirán por éste y la Ley de transparencia se aplicará de forma supletoria en todo lo que el régimen específico no regule. Y aquí es donde debemos situar el acceso a la información ambiental.
El acceso a la información ambiental se reguló por primera vez en el año 95, mediante la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, texto legal que estuvo en vigor por más de diez años, hasta que se aprobó la Ley 27/2006 , de 18 de julio que se caracteriza fundamentalmente por la ampliación, objetiva y subjetiva del derecho de acceso. La Ley aplica las disposiciones del Convenio de Aarhus, Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) sobre “El acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales” , ratificado tanto por España como por la UE.
La Ley 27/2006 regula el acceso a la información de forma amplia dejando poco margen a la aplicación supletoria de la Ley de transparencia, siendo, incluso, mucho más completa en algunos aspectos.
La filosofía en las dos Leyes respecto a los sujetos que pueden tener acceso es idéntica: no es necesario probar ningún interés para solicitar y acceder a la información. Las causas de denegación son similares en ambas, estando redactadas de forma más genérica en la de Transparencia cuestión que puede conducir a más restricciones de las necesarias.
Por lo que respecta a los sujetos obligados a suministrar información, las diferencias son mínimas, siendo en algún supuesto más amplia la Ley de información ambiental que a diferencia de la Ley de Transparencia incluye entre los sujetos obligados a dar acceso a la información ambiental a las personas físicas o jurídicas cuando asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de cualquiera de las entidades, órganos o instituciones públicas. De esta manera, en materia ambiental, se garantiza que los servicios públicos gestionados de manera indirecta por el sector privado no se escapen de la aplicación de sus disposiciones.
A este régimen tan completo poco ha podido aportar la aplicación supletoria de Ley de Transparencia. No obstante, sí que hay un aspecto que cambia sustancialmente con la entrada en vigor de la Ley de Transparencia: el sentido del silencio ante los casos de falta de resolución por parte de la Administración. Hasta ahora ante el silencio de la Administración ante una petición de información ambiental venía aplicándose lo previsto en la Ley 30/1992 que establece como norma general el silencio positivo. Ahora dejará de aplicarse supletoriamente la Ley 30/1992 y se aplicará la Ley de Transparencia que establece un régimen de silencio negativo, por lo que en los casos en los que la Administración General del Estado no responda a una solicitud ésta deberá entenderse denegada. La consecuencia práctica fundamental de este hecho es un cambio respecto al fundamento del recurso contencioso administrativo que deberá presentarse en caso de tener que acudir a los Tribunales para hacer efectivo el derecho.
En relación a la aplicación de la normativa de acceso a la información ambiental hay que tener en cuenta, además, que el régimen de acceso a la información ambiental viene derivado del Convenio de Aarhus y de una Directiva 2003/4/CE, por lo que su aplicación e interpretación se han enriquecido ya por la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE y por las recomendaciones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus. Al respecto señalar que España recibió en 2011 una recomendación para que tomase medidas para evitar prácticas como la falta de respuesta por más de tres meses a una solicitud de información ambiental sin dar ninguna razón o requerir como condición para acceder a la información ambiental demostrar que se tiene un interés legítimo que ha acabado con otra recomendación de 2014 que reconoce que se ha mejorado el nivel de cumplimiento de España con las disposiciones relativas al acceso a la información ambiental.
En este sentido, considero que si bien la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia no aporta mucho a la regulación del acceso a la información ambiental sí que puede aportar algo a nivel de su cumplimiento. Con la aplicación de la Ley de Transparencia puede abrirse paso una nueva cultura en el seno de las Administraciones de fomento del acceso de la información que influya también en el acceso a la información ambiental. En la actualidad, desafortunadamente, no son pocas las solicitudes de acceso a información ambiental que quedan sin respuesta o las que aún se deniegan alegando que cierta información no es ambiental y que, por lo tanto, se exige probar un interés legítimo para obtenerla. Estos últimos casos son los que con más probabilidad van a ser cada vez menos frecuentes teniendo en cuenta que ahora el interés legítimo para obtener información tampoco se tiene que probar en el marco de la Ley de Transparencia. Asimismo y puesto que todas las Administraciones van a tener que establecer circuitos internos que faciliten el acceso a la información éstos van a mejorar, también, el acceso a la información ambiental que se encuentra en manos de Administraciones sin competencias estrictamente ambientales. Estas Administraciones hasta ahora habían sido un terreno yermo para el acceso a la información ambiental, en primer lugar porque solo las Administraciones con competencias directas sobre cuestiones ambientales eran conscientes de ser poseedoras de información ambiental y del régimen aplicable a esta información, y en segundo lugar, porque las Administraciones sin competencias estrictamente ambientales pero que podían ser poseedoras de información que cumplía la definición de información ambiental, en ocasiones, en una clara interpretación errónea de la norma, consideraban que la Ley 27/2006 no les era aplicable. La Ley de Transparencia puede reconducir esta situación porque en breve, por aplicación de una u otra norma, la mayoría de información pública será accesible, fomentando de esta manera la democracia y la participación ciudadana en los asuntos públicos. Por lo tanto, puede afirmarse que parece que el horizonte del derecho al acceso a la información ambiental luce más favorable a su plena satisfacción a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia.