Galicia refuerza la vertiente paisajística a través del Reglamento de protección del paisaje

El texto integra las políticas de paisaje en los planes, programas o proyectos, obligando a tomar en consideración, en su elaboración y ejecución, los valores paisajísticos. Además, deberá tenerse en cuenta el carácter diferenciado de las grandes áreas paisajísticas y de los tipos de paisajes, cuando puedan producir un impacto directo o indirecto sobre éstos.

El pasado 8 de Julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el Decreto 96/2020, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia. La norma desarrolla el reconocimiento jurídico, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje en Galicia, en aplicación de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, a fin de preservar y ordenar todos los elementos que la configuran en el marco de la sostenibilidad.

El Reglamento también contiene aspectos relacionados con el paisaje previstos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. En este sentido, desarrolla los instrumentos de integración de las políticas de paisaje en las políticas territoriales y sectoriales, entre los que destacan los denominados estudios del paisaje en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y los estudios del paisaje urbano en los instrumentos de planeamiento urbanístico, con el fin de evitar su confusión con otras figuras.

Igualmente, recoge los informes que debe emitir el órgano competente en materia de paisaje dentro de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos y de evaluación ambiental estratégica, en la autorización de usos en suelo rústico y en la tramitación de los planes generales de ordenación municipal y los instrumentos de ordenación del territorio.

Cabe destacar que las disposiciones de la norma se aplican a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sean áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas, así como aquellas otras áreas de elevado valor ambiental y cultural, e incluso los paisajes degradados, y comprende, asimismo, las zonas terrestres, marítimo-terrestres y las aguas interiores.

Mediante este Reglamento se integran las políticas de paisaje en las políticas territoriales y sectoriales. A tal efecto, se contiene que todo plan, programa o proyecto derivado de las políticas públicas de ordenación territorial y urbanística, ambiental, del patrimonio cultural, agrícola, forestal, social, turística, industrial o económica, o de cualquier otra política de carácter sectorial, deberá tomar en consideración en su elaboración y ejecución los valores paisajísticos y el carácter diferenciado de las grandes áreas paisajísticas y de los diferentes tipos de paisajes, identificados y analizados en los catálogos del paisaje, siempre que pueda producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje en el ámbito de aplicación de la norma.

La consideración del paisaje atenderá, pues, a todos los valores de tipo natural o ecológico, cultural o patrimonial, estético o panorámico y productivo o de uso que lo configuran.

Otro aspecto a destacar es el seguimiento del estado de los paisajes. Al respecto, la norma menciona que el Instituto de Estudios del Territorio promoverá los estudios necesarios para evaluar el estado de conservación, transformación y evolución de los paisajes de Galicia para poder recabar los datos objetivos que se precisen para el diseño de las políticas públicas en materia de paisaje. Estos estudios irán referidos al estado de los factores climatológicos, ecológicos, económicos y sociales que determinan la dinámica de los paisajes; la dinámica de los diferentes tipos de paisaje, en atención a la evolución de sus elementos conformadores; la distribución de los diferentes tipos de paisaje; la evolución de los tipos de paisaje identificados por los catálogos del paisaje; el estado de las áreas de especial interés paisajístico; el estado de los ámbitos de especial atención paisajística; la aparición de nuevos impactos o degradaciones paisajísticas, y finalmente la evolución de la concienciación social en materia de paisaje.

Al Instituto de Estudios del Territorio también se le encomienda la tarea de elaborar cada cuatro años un informe sobre el estado del paisaje en Galicia, que la Xunta de Galicia presentará al Parlamento de Galicia. También deberá promover la más amplia participación pública en la elaboración de los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje de todas las personas interesadas en el paisaje desde cualquier punto de vista protector, productivo o de uso.

Otro punto destacable es la regulación de la publicidad activa y derecho de acceso a la información pública en materia de paisaje. Al respecto se contiene que se considerará información sujeta a la obligación de publicidad activa en materia de paisaje los textos normativos vigentes en la materia, los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, las guías metodológicas para la elaboración de dichos instrumentos y su cartografía básica. Esta información será accesible a través de la página web del Instituto de Estudios del Territorio y estará relacionada con otras fuentes de información, conforme a lo determinado por el artículo 8 del Convenio Europeo del Paisaje.

En otro orden de cosas, el Reglamento regula los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, disponiendo que estos tienen las siguientes funciones:

a) Identificar los valores paisajísticos existentes en el territorio gallego.

b) Definir los parámetros para garantizar un desarrollo sostenible que haga coexistir el desarrollo socioeconómico y la preservación de los valores paisajísticos.

c) Fijar las condiciones para la preservación y recuperación de valores paisajísticos.

d) Individualizar la capacidad de los espacios para absorber los cambios y el desarrollo sin dañar los valores paisajísticos.

e) Establecer las condiciones para que cualquier transformación del paisaje se realice de manera respetuosa con los objetivos del desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida de las personas.

f) Definir las actuaciones precisas para la preservación, mejora o recuperación de los valores paisajísticos.

Otra previsión de la norma es la referente a la participación pública en los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, así como los derechos de las personas respecto a dicha participación. También se desarrolla el procedimiento de elaboración de los catálogos del paisaje, de las directrices de paisaje y de los planes de acción del paisaje.

En cuanto a los catálogos del paisaje, se concretan su contenido, su documentación, su revisión, su actualización y su modificación. Sobre las directrices de paisaje, se prevé su relación con otros instrumentos, su contenido, eficacia, seguimiento, actualización y modificación. Respecto a los planes de acción del paisaje, se dispone su objeto y relación con otros instrumentos, contenido y ejecución.

Otra cuestión contenida en la norma son los estudios de impacto e integración paisajística. A tal efecto se establece su carácter preceptivo en los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental ordinaria. Asimismo, en los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada será obligatoria la elaboración del estudio de impacto e integración paisajística cuando se realicen en áreas de especial interés paisajístico, y se dé, además, cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La superficie afectada por el proyecto sea superior a 10 hectáreas.

b) El volumen de la edificación realizada sea superior a 2.500 m3 .

Seguidamente se establecen las directrices generales para la elaboración de los estudios de impacto e integración paisajística, su contenido y la diagnosis del estado actual del paisaje.

Otro aspecto relevante a tratar es la estimación del impacto del proyecto sobre los elementos que configuran el paisaje. En este sentido, el Reglamento dispone que para llevar a cabo la estimación del impacto del proyecto sobre los elementos que configuran el paisaje, el estudio de impacto e integración paisajística deberá analizar:

a) La integración topográfica de las actuaciones, siendo menor el impacto cuanto menores sean los movimientos de tierras precisos para las obras.

b) El respeto por la red hidrográfica, siendo menor el impacto cuanto menos se alteren los cursos, las orillas y la vegetación asociada a ellas.

c) La alteración de las coberturas del suelo, siendo menor el impacto cuanto más naturales, propias del lugar y respetuosas con los procesos ecológicos sean las propuestas en el proyecto.

d) El grado de incidencia sobre elementos naturales o culturales de valor paisajístico, tales como árboles o masas de interés, formaciones rocosas, construcciones, muros o vallados de carácter tradicional, caminos rústicos de interés, u otros.

e) La visibilidad de las construcciones o instalaciones proyectadas, siendo mayor el impacto cuanto más y a menor distancia se puedan observar aquellas desde los puntos singulares de observación identificados. A tal fin, se calcularán cuencas visuales desde los puntos más desfavorables de la construcción o la instalación, con las que se pueda determinar si son visibles desde los puntos singulares de observación. La consideración de la distancia de observación se realizará en función del tamaño de la construcción o instalación.

f) La incidencia sensorial del proyecto, incluida la contaminación luminosa

Seguidamente, se regulan las medidas preventivas y correctoras que se deban adoptar para alcanzar la integración paisajística del proyecto, que tendrán como finalidad evitar o reducir el impacto estimado de aquel sobre los elementos que configuran el paisaje.

Asimismo, el Reglamento regula los informes de impacto e integración paisajística de proyectos. Estos informes los emite el Instituto de Estudios del Territorio en los supuestos en que deba incorporarse a un proyecto un estudio de impacto e integración paisajística. Los informes deben emitirse a los treinta días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud, y tienen carácter vinculante. También se regula el alcance de los informes en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Sobre los instrumentos de integración de las políticas de paisaje en las políticas territoriales y sectoriales, el Reglamento dispone que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística realizarán un estudio del paisaje del ámbito territorial a que se refieran, que se incluirá entre los documentos informativos y de diagnosis exigidos por la normativa de aplicación. En los supuestos en que se produzca de forma simultánea la evaluación ambiental estratégica de un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y la evaluación de impacto ambiental ordinaria de un proyecto técnico que desarrolla dicho proyecto sectorial, el estudio de paisaje exigible a este último podrá coincidir con el estudio de impacto e integración paisajística del proyecto técnico.

El estudio del paisaje se fundamentará en los catálogos del paisaje y pormenorizará los aspectos que resulten necesarios, en atención a las características, fase de tramitación, alcance y finalidades del instrumento y al carácter de los paisajes afectados, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y en los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

También se regula la necesidad de un estudio del paisaje urbano en los planes generales de ordenación municipal (excepto cuando en el municipio no exista ningún núcleo urbano), en los planes parciales, en los planes especiales de reforma interior en suelo urbano no consolidado y en los planes especiales de protección referidos a núcleos urbanos.

Estos estudios del paisaje urbano tienen por finalidad que la ordenación que establezcan los instrumentos de planeamiento urbanístico sea congruente con el carácter urbano propio de cada núcleo, zona o barrio, con el objeto de preservar sus valores paisajísticos y contribuir a la mejora de la calidad de los espacios públicos.

Respecto la consideración del paisaje en la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, se establece que en la documentación que se elabore para dar inicio al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, se incluya el estudio del paisaje referido en el artículo 35 y, en su caso, el estudio del paisaje urbano al que se refiere el artículo 36.

Otra previsión de la norma es la evaluación paisajística de planes y programas, en concreto, la consulta paisajística que se hace al Instituto de Estudios del Territorio en el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como, en el mismo trámite, respecto de los demás planes y programas que puedan producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje. Esta consulta se repite sobre la versión inicial de los planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

En estos casos se deberán emitir informes paisajísticos, que serán vinculantes, sobre los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico general. Su regulación se prevé en los artículos 41 y 42 de la norma.

Además de ello, el Reglamento regula la evaluación paisajística de usos y actividades. A tal efecto establece que será preceptivo obtener el informe favorable del Instituto de Estudios del Territorio con carácter previo al título habilitante de naturaleza urbanística o a la autorización autonómica prevista en la legislación del suelo de Galicia en los siguientes casos:

a) Usos y actividades en suelo rústico de especial protección paisajística, excepto las obras menores.

b) Usos y actividades calificados como compatibles por la normativa del Plan de ordenación del litoral de Galicia.

Los informes sobre usos y actividad tienen carácter vinculante, y así lo expresarán, en los aspectos en los que la actuación vulnere, en su caso, determinaciones normativas de carácter vinculante establecidas por la legislación de protección del paisaje, por los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje o por el Plan de ordenación del litoral de Galicia.

En virtud de su carácter vinculante, los informes podrán considerar inviable una determinada actuación, si no se aprecian alternativas de localización o de diseño que permitan asegurar la adecuación de aquella a la legislación de protección del paisaje, a los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje y al Plan de ordenación del litoral.

En conclusión, mediante el Reglamento de desarrollo del paisaje de Galicia la vertiente paisajística gana musculatura en el contenido de los planes, programas y proyectos, pudiendo limitar determinadas actuaciones en los distintos instrumentos territoriales y urbanísticos, así como en la implantación de usos y actividades en el suelo, a través de los informes de impacto e integración paisajística, los cuales son preceptivos y vinculantes.


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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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