Si bien la normativa urbanística catalana reconoce las actividades de gestión de residuos como actuaciones de interés público que se pueden emplazar en suelo no urbanizable, su aplicación no es pacífica.
Según el articulo 47.4 d) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo y el 47 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, el suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o los equipamientos de interés público que se hayan de emplazar en el medio rural. A este efecto, según dicha legislación, son de interés público el tratamiento de residuos, entre otras actividades.
Como es lógico, se añade que las autorizaciones de dichas actuaciones deben justificar debidamente que el ámbito de actuación no está sujeto a un régimen especial de protección con el que sean incompatibles, por razón de sus valores, existencia de riesgos o por el hecho de estar sujeto a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. Y no deben reducir de manera significativa la permeabilidad del suelo ni afectar de manera negativa la conectividad territorial.
Aun así, el mismo planificador, conocedor del territorio y de las medidas ambientales que acompañan la implantación de este tipo de actividades, así como los órganos urbanísticos que han aprobado dichos planes, han posibilitado mediante su previsión en la normativa sectorial de planes territoriales parciales así como de varios planes generales de ordenación municipal, que en terrenos clasificados de no urbanizables, incluso con protección especial, también pueden llevarse a cabo actuaciones de interés público.
Lo que es obvio es que la protección del entorno y del medio está por encima del crecimiento urbanístico, ya que si se agreden los recursos naturales se pierde la fuente de energía y la calidad de vida de las generaciones futuras. Lo que debe de lograrse es que puedan llevarse a cabo actividades en suelo rústico, velando para que los valores que nutren dicha protección no queden dañados ni minorizados por dichas actuaciones. Y para ello hay que contar con los medios tecnológicos, el conocimiento técnico así como el ambiental. De este modo es posible que en varios supuestos se logre dicha compatibilización de usos o actividades con su entorno.
Tal como está planteada dicha cuestión, sobre el papel debería ser pacífica la aplicación de la norma al caso concreto en cualquier ámbito del territorio de Catalunya, pero la realidad dista de ser cierta ya que los criterios de interpretación no son los mismos en función de las administraciones territoriales que deben resolver, generando, como consecuencia, inseguridad jurídica e incluso supuestos de arbitrariedad en la toma de sus decisiones.