Condena por prevaricación en materia de declaración de impacto ambiental

El Código Penal, en su artículo 329, acoge un régimen específico de responsabilidad para las autoridades y funcionarios que con su conducta actúen en perjuicio del medio ambiente, lo que no es más que el reflejo de la importancia del papel de la Administración en la evitación de daños en nuestro entorno, a través de la aplicación de instrumentos de prevención ambiental, como el de la técnica de la evaluación de impacto ambiental.

La Declaración de Impacto Ambiental (DIA), como manifestación en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA) del criterio del órgano ambiental respecto a los efectos ambientales de una actuación proyectada, la conveniencia o no de realizarla, y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, se haya dentro del ámbito del delito de prevaricación ambiental del artículo 329 del Código Penal (CP), hasta el punto que el Tribunal Supremo declara que la omisión del preceptivo informe de impacto ambiental, de cualquier industria que se instale en el territorio sobre el que tiene competencia en esta materia constituye, por inactividad dolosa, una decisión o actitud que equivale a la concesión de autorización o licencia, por vía de la tolerancia y permisividad y con manifiesta infracción de la normativa medio-ambiental (STS, Sala Segunda, núm. 449/2003 de 24 de mayo de 2003).

Si bien en la práctica se producen numerosas críticas respecto de DIA que responden a decisiones previamente tomadas y ajenas a la debida observancia de la normativa ambiental, en pocas ocasiones se somete ante la jurisdicción penal a las autoridades y funcionarios responsables de tales situaciones, o sea, a quienes tienen, paradójicamente, encomendada la protección del medio ambiente.

Una excepción a dicho panorama, y de ahí su interés, la tenemos en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 22 de diciembre de 2017, por la que se condena a diversos cargos de la Administración autonómica ambiental murciana por su participación en la emisión de una DIA favorable a sabiendas de su ilegalidad, concretamente, a las penas de 2 años de prisión por falsedad documental y 7 años de inhabilitación por prevaricación para un ex director general de Calidad Ambiental, y de 2 años de prisión por falsedad documental y 5 años de inhabilitación por prevaricación a un exjefe del Servicio de Calidad Ambiental y a una ex directora general de Medio Natural.

Dicho asunto trae causa de diferentes acciones legales de dos asociaciones ecologistas sobre la recalificación del suelo de una finca de unas 240 hectáreas del paraje de La Zerrichera, en el términio municipal de Águilas (Murcia), en la que un grupo inversor pretendía la construcción de unas 4000 viviendas de uso residencial y turístico, y un campo de golf en el interior del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de La Almenara, Moreras y Cope, con afección a hábitats de interés comunitario (prioritarios y no prioritarios), y especies de interés comunitario.

Respecto a la concreta intervención de los condenados, la sentencia afirma que:

  • La DIA no respondía a ningún análisis riguroso de la documentación presentada por la mercantil Grupo Hispania, ni, desde luego, la información que contenía dicha documentación fue cotejada con la información de la que disponía la Consejería de Industria y Medio Ambiente de Murcia, de la que dependía la DGCA, a fin de determinar si la información que suministraba el particular interesado era real y sí debía, tras el adecuado juicio crítico de ponderación entre los intereses particulares y los intereses medioambientales, concluir con una DIA favorable, y, desde luego, las medidas correctoras eran ilusorias. Era un fiel reflejo del “corta y pega” de lo favorable con exclusión de lo desfavorable en que consistió la evaluación de repercusiones.
  • Cada uno desde sus puestos directivos, tras reiniciar de oficio un expediente que había sido convenientemente archivado por su promotor, actuaron en connivencia para tratar de dar cobertura legal a una DIA y una Evaluación de Repercusiones que carecían de validez, tratando de evitar en todo momento el pronunciamiento obligatorio de los técnicos competentes de Medio Natural, a los que se sabía contrarios al proyecto, ignorando si no ocultando la numerosísima información que tenían disponible y que apuntaba, toda ella, a la improcedencia de la modificación propuesta, y utilizando para ello todo tipo de artimañas, incluidos traslados con plazos perentorios de 24 horas inexistentes en la normativa, a los que se otorgaba un silencio positivo igualmente inexistente, e incluso tomando como base supuestos informes técnicos que iban sin firmar, y haciendo suyos los argumentos de los informes de la mercantil Grupo Inversor Hispania sin someterlos a crítica ni análisis alguno, llegando a faltar a la verdad en el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental y a modificar las fechas de documentos oficiales al objeto de dar apariencia de legalidad a lo que no era sino artificio a favor de los intereses particulares de la mercantil Grupo Inversor Hispania y en contra de los intereses generales cuya defensa tenían encomendada por el cargo público que ocupaban.
  • Dichos cargos públicos eran conscientes, y conocían, los valores a proteger en los terrenos objetos de la modificación puntual, la concreta ubicación de estos dentro de terrenos LIC y ZEPA y las obligaciones que imponía la normativa a la hora de evaluar las repercusiones que un proyecto de las características vistas iba a tener en el hábitat y en la fauna de dicho lugar.
  • Abandonaron la defensa del interés público para defender el interés privado de la empresa promotora, atacando frontalmente los valores cuya protección se les había encomendado, utilizando para ello cuantas artimañas e incumplimientos de la normativa fueran necesarios, para terminar imponiendo su voluntad sobre lo que establecía la normativa vigente.
  • En relación al daño causado, aun cuando no se llegara a realizar la urbanización, es claro, y consiste éste en el daño a la causa pública, concretado en la inducción a la desconfianza de la ciudadanía que se sigue de toda ruptura relevante de un marco normativo de actuación; y, en fin, el carácter doloso de la acción, en cuanto ejecutada por quien era plenamente conocedora de su alcance contranormativo.

Este es un claro y novedoso ejemplo de cómo evitar que intereses distintos a la protección del medio ambiente interfieran en la toma de decisiones de Administraciones con competencia ambiental.


cmorron@terraqui.com
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Abogado, licenciado en Derecho por la Universidad de Barcelona (1990). Fundador de Terraqui (enero 1996), y coordinador del equipo y de sus colaboradores. Fundador de la Sección de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Barcelona (1992), del que fue Secretario hasta 1995 y Presidente hasta el año 2002. Secretario de la Fundación Forum Ambiental desde 2007 y miembro de diversas asociaciones y entidades vinculadas a la gestión ambiental. Coordinador de numerosos cursos, jornadas, así como ponente de conferencias y autor de artículos de temática legal ambiental desde 1993.

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