Pendiente de publicación en el DOUE la modificación del anexo II de la Directiva Marco de Residuos, relativa a la introducción de un factor de corrección climático para el cálculo de la eficiencia energética de las incineradoras de residuos sólidos urbanos.
La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos, conocida como Directiva Marco de Residuos, admite la incineración de residuos sólidos urbanos como operación de valorización energética de residuos, únicamente cuando su eficiencia energética resulte igual o superior al umbral establecido utilizando la fórmula, conocida como R1, a que hace referencia su anexo II. En el supuesto que no se alcance dicho umbral (0,60 para las instalaciones con autorización previa al 1 de enero de 2009, o 0,65 para las instalaciones con autorización posterior al 31 de diciembre de 2008), tal incineración se considerará como una operación de eliminación, concretamente, la D10 del anexo I de la Directiva Marco de Residuos.
Esta fórmula R1, de la que la Comisión tiene publicada una guía para su interpretación, contempla la eficacia de la instalación para recuperar el poder energético de los residuos y para darle un uso a dicha energía, ya sea en forma de electricidad, calor, refrigeración o vapor. Ahora bien, las condiciones locales de esa instalación de combustión, determinantes en el desarrollo de esos usos externos, no se tienen en cuenta en el cálculo de la fórmula R1, que, en la práctica, prima las incineradoras implantadas en climas fríos, con una mayor producción de electricidad y una alta demanda de calor de industrias y edificios, en detrimento de aquellas otras ubicadas en climas más atemperados o cálidos.
En este sentido, un informe de mayo del 2012 del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, titulado “Energy recovery Efficiency in Municipal Solid Waste-to-Energy plants in relation to local climate conditions” , pone de manifiesto que:
- Las condiciones locales climáticas influyen de manera significativa en las cantidades de energía que pueden ser producidas o utilizadas en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o transformación de vapor.
- Para lograr unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, es razonable compensar a las instalaciones de incineración afectadas por el impacto de las condiciones climáticas locales con un factor de corrección climático (CCF, por sus siglas en inglés) aplicable a la fórmula R1.
- Dicho factor debe basarse, por un lado, en el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la incineración de residuos y, por otro lado, en las condiciones climáticas del lugar donde se ubica la instalación de incineración.
La corrección de dicha disfunción se contempla en el artículo 38.1 de la Directiva Marco de Residuos, cuando establece que “se especificará la aplicación de la fórmula relativa a instalaciones de incineración mencionada en el anexo II, R 1. Podrán tenerse en consideración las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor”, habilitando a dicho efecto a la Comisión mediante el correspondiente procedimiento de “Comitología“, que ha hecho uso de dicha prerrogativa en la presente cuestión mediante la propuesta de Directiva ../../UE de la Comisión de XXX por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.
Así, en el anexo de dicha propuesta, que fue aprobada en la reunión del 17 de noviembre de 2014 por el Comité para la adaptación al progreso científico y técnico e implementación de las Directivas en materia de residuos, se plantea la aplicación de los siguientes factores de corrección climático (CCF), que multiplicará el valor resultante de la fórmula de eficiencia energética, para:
- Instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde antes del 1 de septiembre de 2015 conforme a la legislación vigente de la Unión.
CCF = 1 si HDD >= 3 350
CCF = 1,25 si HDD <= 2 150
CCF = – (0,25/1 200) x HDD + 1,698 si 2 150 < HDD < 3 350
- Instalaciones autorizadas después del 31 de agosto de 2015:
CCF = 1 si HDD >= 3 350
CCF = 1,12 si HDD <= 2 150
CCF = – (0,12/1 200) x HDD + 1,335 si 2 150 < HDD < 3 350
- Instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde antes del 1 de septiembre de 2015, después del 31 de diciembre de 2029:
CCF = 1 si HDD >= 3 350
CCF = 1,12 si HDD <= 2 150
CCF = – (0,12/1 200) x HDD + 1,335 si 2 150 < HDD < 3 350
El valor de HDD (grados-días de calefacción) debe considerarse la media de los valores anuales de HDD del lugar donde se ubica la instalación de incineración, calculado durante un período de veinte años consecutivos anterior al año en el que se calcula el CCF. Para calcular el valor de HDD, debe aplicarse el siguiente método establecido por Eurostat: HDD es igual a (18 ºC – Tm) x d si Tm es inferior o igual a 15 ºC (umbral de calefacción) y es nulo si Tm es superior a 15 ºC, considerando que Tm es la temperatura media (Tmin + Tmax / 2) exterior durante un periodo de d días. Los cálculos deben realizarse sobre una base diaria (d = 1) durante un periodo total de un año.
Con la aplicación del citado factor de corrección climático, algunas instalaciones de incineración a efectos de eliminación de residuos podrán alcanzar el umbral de la fórmula R 1 y, por tanto, podrán convertirse automáticamente en instalaciones de incineración a efectos de valorización.
En el caso del Estado español, dicho factor deberá ser supervisado por la autoridad ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 15 de octubre, que desarrolla el correspondiente procedimiento a efectos de la clasificación de las instalaciones de incineración de residuos domésticos como operaciones de valorización o de eliminación conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Los Estados miembros tendrán un año para adaptar la presente modificación del anexo II de la Directiva Marco de Residuos a su ordenamiento jurídico interno, plazo que comenzará a contar a partir de la entrada en vigor de la correspondiente Directiva, una vez se publique la misma en el DOUE.
Por último, indicar que, según la exposición de motivos de esta propuesta de Directiva, la aplicación de este factor de corrección ha de ser un incentivo para que las plantas de incineración logren un alto nivel de eficiencia en la producción de energía a partir de los residuos conforme a los objetivos y a la jerarquía de residuos previstos en la Directiva 2008/98/CE.
En definitiva, estamos ante un nuevo paso hacia el impulso de la valorización energética de los residuos urbanos, opción que, sin duda alguna, genera una tensión en el cumplimiento de la jerarquía de residuos, por la que, en principio, se prioriza la valorización energética de aquellos residuos sólidos urbanos que no se hayan podido evitar, ni reutilizar, ni reciclar, todo ello con la finalidad de desviar dichos residuos de los vertederos, recuperar su valor económico y rebajar las emisiones netas de gases de efecto invernadero fruto de la gestión de los residuos municipales.