Aprobada la moción en el Parlamento Europeo contra el reciclado de productos que contengan ftalatos (como, por ejemplo, el PVC)

El Comité de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria del Parlamento Europeo ha aprobado una moción sobre la toxicidad propia de los ftalatos, perjudicial para la salud humana y el medio ambiente. La industria del plástico lamenta la moción aprobada porque entienden que se opone a los principios de la economía circular.

El pasado 9 de noviembre, el eurodiputado Pavel Poc, del Grupo de la Alianza Progresista de Socialistas y Demócratas en el Parlamento Europeo, respaldado por miembros del Grupo Confederal de la Izquierda Unitaria Europea/Izquierda Verde Nórdica y de los Verdes, presentó una moción para prohibir el reciclado de productos que contengan ftalatos, iniciativa respaldada, a su vez, por distintas ONG’s de carácter ambiental o sanitario (como son entidades anti-cancerígenas).

Esta moción fue aceptada por el Comité Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria del Parlamento Europeo, que objeta el uso continuado de los ftalatos para su reciclado. Si la moción es aceptada finalmente por la Comisión Europea, significaría ampliar las consecuencias de la exposición de estos componentes que se reconocen actualmente, puesto que sería también considerado como un disruptor químico endocrino y no solo como una sustancia que afecta a la reproducción.

Los ftalatos son un grupo de Componentes químicos utilizados sobre todo como plastificadores, es decir, como sustancias que se añaden a los plásticos para incrementar su plasticidad.

Existen varios tipos de ftaltaos aunque el más empleado es el denominado DEHP que es el de más bajo coste y que está presente en mucho artículos de PVC. Este compuesto se ha utilizado mucho desde la aparición en los años 50 del PVC. Los ftalatos se encuentran frecuentemente en disolventes de perfumería, en pesticidas, en esmaltes de uñas, adhesivos, masillas, pigmentos de pintura, juguetes de niños y en la mayoría de juguetes sexuales.

Como se desarrolla en el siguiente apartado de antecedentes, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), en un principio se limitó a reconocer la toxicidad del DEHP respecto a la reproducción humana pero excluyó la acción en el sistema endocrino humano y en el ambiental, si bien, finalmente, incluyó el DEHP en la lista candidata de sustancias que deberían de incluirse en el anexo XIV del REACH.

Por otra parte, el Reglamento europeo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), considera el DEHP como un disruptor endocrino por lo que, muy probablemente, puede tener serios efectos sobre la salud humana y el medio ambiente. Así pues, entre la ECHA y el REACH, en un momento dado, se establecieron claras diferencias de criterio.

La industria del plástico, liderada por el Consejo Europeo de Plastificadores e Intermediarios (ECPI) http://www.ecpi.org/, ha mostrado su decepción y preocupación ante la moción planteada al Comité de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria del Parlamento Europeo y recuerda que en septiembre de 2014 la ECHA recomendó el uso de DEHP para aplicaciones específicas, incluyendo el PVC blando reciclado que contiene dicha sustancia.

La ECPI sostiene que la moción se ha basado más en argumentos políticos que científicos que ya habían sido discutidos por la ECHA, cuestionando, por lo tanto, la importancia de la evaluación científica. Sin embargo, al mismo tiempo, cuestiona la legitimidad del proceso empleado para incluir los ftalatos como disruptores endocrinos en el REACH.

Por otra parte, la ECPI también manifiesta que el reciclado de “PVC tiene la ventaja de que puede ser reciclado sin pérdida de rendimiento y sin riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Las alternativas son la incineración y el depósito en vertederos que lleva a una pérdida total de materiales valiosos”

Así, pues, la ECPI hace alusión al respeto de la jerarquía de la gestión de residuos como elemento de la defensa de sus argumentos y advierte a las instituciones que, de manifestarse en contra del reciclado de este tipo de productos, también estarán contraveniendo el fomento de la Economía circular.

 Antecedentes

El 18 de diciembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo de la UE aprobaron el reglamento nº 1907/2006   relativo al registro, evaluación y autorización de sustancias químicas así como a las restricciones aplicables a estas sustancias, el denominado REACH, con el fin de asegurar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente así como la libre circulación de las sustancias autorizadas en el mercado interior de la UE.

Uno de los objetivos de este reglamento es garantizar que las sustancias “extremadamente preocupantes”, las que se recogen en el artículo 57 de dicho reglamento, sean sustituidas por sustancias o tecnologías menos peligrosas cuando las soluciones apropiadas existan. El reglamento REAH prevé, de este modo, en su título VII, un procedimiento de autorización que persigue asegurar el buen funcionamiento del mercado interno garantizando, al mismo tiempo, que los riesgos resultantes de las sustancias extremadamente preocupantes sean bien controladas.

Cuando la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) inscribe, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 59 del REACH, una sustancia extremadamente preocupante en la “lista de sustancias candidatas”, los operadores económicos vinculados, sobre todo los productores, importadores y proveedores de las sustancias, son sometidos a obligaciones de información. Por otra parte, esta inscripción significa que la susodicha sustancia puede ser luego, en virtud del artículo 58 del reglamento REACH, ser objeto de inclusión en el anexo XIV del reglamento, es decir, en la lista de sustancias sometidas a autorización.

En virtud del artículo 56 del reglamento REACH, las sustancias incluidas en el anexo XIV del reglamento no pueden, en principio, ser puestas en el mercado de la UE a menos que su utilización sea autorizada o exenta de una obligación de autorización, o que una decisión aún no haya sido adoptada en cuanto a la autorización a condición que la concesión de tal autorización haya sigo demandada en un plazo fijado a tales efectos.

Conforme al artículo 62 del reglamento REACH, las demandas de autorización para la puesta en el mercado y el uso de estas sustancias son introducidas ante la ECHA, acompañadas de un informe sobre la seguridad química y de un análisis de las soluciones de sustitución. La ECHA elabora entonces su opinión al respecto que transmite a la Comisión Europea, y ésta última acaba pronunciándose definitivamente ante las demandas.

En octubre de 2008, la ECHA decidió incluir el DEHP en la lista de sustancias candidatas puesto que se trata de una sustancia tóxica para la reproducción, en el sentido referido en el artículo 57, bajo c), del reglamento REACH y que, por lo tanto sería susceptible de ser incluido en el Anexo XIV del reglamento. A raíz de ello, mediante reglamento nº 143/2011, de 17 de febrero de 2011, por el cual se modificaba el Anexo XIV del reglamento REACH, la Comisión incluyó el DEHP en el mismo, debido a su toxicidad para la reproducción. Fijó además como fecha límite el 21 de febrero de 2015 a partir de la cual su puesta en el mercado y su uso serían prohibidos y, por otra, el 21 de agosto de 2013 como fecha límite para la introducción de eventuales demandas que quisieran obtener la autorización a seguir utilizando el DEHP o de introducirlo en el mercado después de la fecha límite acordada.

En 2013 varias empresas del sector químico, entre ellas la empresa checa Deza, interpusieron varias demandas en este sentido pidiendo la autorización del uso del DEHP en aplicación del artículo 62, párrafo 1, del reglamento REACH. En noviembre de 2014, la ECHA emitió su opinión a la Comisión recomendándole que acordara la autorización para los usos requeridos por los demandantes. Esta opinión fue enviada a la Comisión en diciembre de 2014 en vista a una decisión final que actualmente la Comisión tiene que acabar de decidir y que por ello los eurodiputados plantearon la moción de la cual es objeto este post.

El 26 de agosto de 2014, en virtud del artículo 59, párrafo 3, del reglamento REACH, Dinamarca pidió a la ECHA que inscribiera el DEHP en la lista de sustancias candidatas con motivo, además de su toxicidad, de que era una sustancia perturbadora del sistema endocrino, en el sentido del artículo 57 f), del reglamento REACH que demostraba que estaba científicamente probado que podía suponer graves efectos sobre la salud humana o sobre el medio ambiente y que suscitaba el mismo grado de preocupación que otras sustancias indicadas en el artículo 57, letras a), b), c), d) y e) del reglamento. Por ello, Dinamarca proponía que la lista de las sustancias candidatas fuera completada en este mismo sentido.

La propuesta danesa fue objeto de procedimiento según lo previsto en el artículo 59, párrafos 3 a 5, del reglamento REACH. Después de haber sido discutida por los Estados Miembros, esta propuesta fue adoptada, conforme al artículo 59, párrafo 8, del reglamento REACH, mediante la decisión ED/108/2014 del director ejecutivo de la ECHA, del 12 de diciembre de 2014, que procedía a la actualización, el 17 de diciembre de 2014, de la entrada existente relativa al DEHP en la lista de sustancias candidatas en vista de una eventual inclusión en el anexo XIV del reglamento REACH. La inscripción del DEHP sobre la lista de sustancias candidatas es motivada por la constatación de que es una sustancia susceptible de tener efectos graves sobre el medio ambiente, en el sentido del artículo 57, bajo f), del reglamento REACH.

 

 

 


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Comunicóloga, formadora y coach. Licenciada en Sociología por la UB (1997). Máster en Comunicación Científica, especializada en Biotecnología y Medio Ambiente por la Universidad Pompeu Fabra (2000) y Máster en Coaching Personal por la Escuela Coach Creativo (2009).

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