Mediante el Reglamento se transforma en obligación el compromiso político establecido en el Pacto Verde Europeo consistente en alcanzar la neutralidad climática en 2050, y se eleva el objetivo de reducción de los gases de efecto invernadero para 2030 desde el 40% hasta al menos el 55% en comparación con 1990.
El pasado 9 de julio, se publicó en el Diario Oficial de la UE el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»).
En el preámbulo de la norma se constata que la amenaza existencial que supone el cambio climático requiere una mayor ambición y la intensificación de la acción por el clima, tanto por parte de la Unión como de los Estados miembros.
Como antecedentes y motivación de la norma, cabe mencionar el Acuerdo de París, el cual establece un objetivo a largo plazo referente a la temperatura. Tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático aumentando la capacidad de adaptación a los efectos adversos del mismo, y situando los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.
Del mismo modo, el Pacto Verde Europeo contiene una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. También aspira a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos ambientales.
Otra de las razones de la norma se debe a la necesidad de abordar los crecientes riesgos para la salud relacionados con el clima, incluidas las olas de calor, los incendios forestales y las inundaciones de mayor frecuencia e intensidad, las amenazas para la seguridad de los alimentos y del agua, y la aparición y propagación de enfermedades infecciosas.
Asimismo, se refiere a la importancia de recuperar los ecosistemas con el fin de mantener, gestionar y mejorar los sumideros naturales y promover la biodiversidad, al mismo tiempo que se lucha contra el cambio climático.
A la vez, el Reglamento se alinea con la «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro», la cual establece una hoja de ruta para un futuro sostenible e inteligente para el transporte europeo, con un plan de acción para lograr una reducción del 90 % de las emisiones del sector del transporte de aquí a 2050.
En general, en el Reglamento se constata que el cambio climático es un problema transfronterizo por lo que se requiere una acción coordinada a escala de la Unión para complementar y reforzar eficazmente las políticas nacionales.
Ante este marco, dado que el objetivo de la Ley consistente en lograr la neutralidad climática en la Unión antes de 2050 no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, se propone la norma en atención a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad del Tratado de la Unión Europea.
Lo que es una realidad incuestionable, es el esfuerzo de la UE en establecer políticas y legislar de manera transversal e integradora las diversas vertientes que giran en torno a la preservación del entorno para mitigar los efectos del cambio climático (ver publicaciones de blog de Terraqui al respecto Europa lanza el borrador de la Ley Europea del Clima para lograr la neutralidad climática para el año 2050 ; Estrategia de biodiversidad de la UE: restaurar la naturaleza para proteger la salud pública y la economía; El Parlamento Europeo insta a la Comisión a proteger el suelo de manera determinante (Resolución 2021/2548(RSP)) ; Ciudades: principal causa del cambio climático y a la vez solución para su mitigación ; Desafíos normativos y medidas del Plan de acción de contaminación cero de la UE para el agua, el aire y el suelo.
Seguidamente se analizan algunos de los puntos tratados en la norma.
Objeto y ámbito de aplicación
Mediante el Reglamento “Ley Europea del Clima” se establece un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y el incremento de las absorciones de gases de efecto invernadero por los sumideros reguladas en el Derecho de la Unión.
Asimismo, tal como se ha avanzado anteriormente, se dispone un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, con el fin de alcanzar el objetivo a largo plazo referente a la temperatura previsto en el Acuerdo de París, y proporciona un marco para avanzar en la consecución del objetivo global de adaptación.
También se determina un objetivo vinculante para la Unión de reducción interna neta de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030.
En cuanto al ámbito de aplicación, éste engloba las emisiones antropógenas por las fuentes y absorciones por los sumideros de los gases de efecto invernadero previstas en el Reglamento (UE) 2018/1999.
Objetivo de neutralidad climática
Según el presente Reglamento, las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero reguladas en el Derecho de la Unión estarán equilibradas dentro de la Unión a más tardar en 2050, por lo que en esa fecha las emisiones netas deben haberse reducido a cero y, a partir de entonces, la Unión tendrá como objetivo lograr unas emisiones negativas.
De esta manera, se regula que las instituciones de la Unión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a escala de la Unión y nacional, respectivamente, para permitir la consecución colectiva del objetivo de neutralidad climática, teniendo en cuenta la importancia de promover tanto la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros como la eficiencia en términos de costes a la hora de alcanzar dicho objetivo.
Objetivos climáticos intermedios de la Unión
La “Ley Europea del Clima” establece los siguientes objetivos climáticos intermedios de la Unión:
- Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática, el objetivo climático vinculante de la Unión para 2030 consistirá en una reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030.
A la hora de aplicar este objetivo, las Instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros darán prioridad a las reducciones de emisiones rápidas y previsibles y, al mismo tiempo, incrementarán las absorciones por sumideros naturales.
A fin de garantizar que se hace un esfuerzo de mitigación suficiente hasta 2030, a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de la revisión de la legislación de la Unión, la contribución de las absorciones netas al objetivo climático de la Unión para 2030 se limitará a 225 millones de toneladas equivalentes de CO2. Con el fin de ampliar los sumideros de carbono de la Unión en consonancia con el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, la Unión tendrá como objetivo lograr un mayor volumen de sumidero neto de carbono en 2030.
- A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión revisará la correspondiente legislación de la Unión para que se pueda lograr el objetivo establecido en el punto anterior y el objetivo de neutralidad climática, y estudiará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias, incluso propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados.
En el marco de la revisión mencionada en el párrafo primero y de las futuras revisiones, la Comisión evaluará, en particular, la disponibilidad con arreglo al Derecho de la Unión de instrumentos e incentivos adecuados para movilizar las inversiones necesarias, y propondrá medidas en caso necesario.
Tras la adopción de las propuestas legislativas por parte de la Comisión, esta supervisará los procedimientos legislativos aplicables a las diferentes propuestas y podrá comunicar al Parlamento Europeo y al Consejo si el resultado previsto de dichos procedimientos legislativos, considerados conjuntamente, permitiría alcanzar el objetivo de neutralidad climática. En el caso de que el resultado previsto no sea conforme con el objetivo referenciado, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias, incluso propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados.
- Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática, se fijará un objetivo climático para 2040 a escala de la Unión.
A tal efecto, a más tardar en un plazo de seis meses a partir del primer balance mundial contemplado en el artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión presentará, según proceda y sobre la base de una evaluación de impacto detallada, una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de incluir el objetivo climático de la Unión para 2040, teniendo en cuenta las conclusiones de las evaluaciones y los resultados del balance mundial.
- Cuando presente su propuesta legislativa sobre el objetivo de neutralidad climática de la Unión para 2040, la Comisión publicará al mismo tiempo, en un informe separado, el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050, definido como el volumen total indicativo de emisiones netas de gases de efecto invernadero (expresadas en equivalente de CO2 y proporcionando información separada sobre emisiones y absorciones) que se espera emitir en ese período sin poner en peligro los compromisos de la Unión en virtud del Acuerdo de París.
El presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero se basará en los mejores conocimientos científicos disponibles y tendrá en cuenta el asesoramiento del Consejo Consultivo, así como, cuando se adopte, la correspondiente legislación de la Unión para realizar el objetivo climático de la Unión para 2030. La Comisión publicará la metodología subyacente al presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero.
- A la hora de proponer el objetivo y neutralidad climática de la Unión para 2040, la Comisión considerará:
a) la mejor y más reciente información científica, incluidos los últimos informes del IPCC y del Consejo Consultivo;
b) las repercusiones sociales, económicas y ambientales, incluido el coste de la inacción;
c) la necesidad de garantizar una transición justa y socialmente equitativa para todos;
d) la eficiencia en términos económicos y de costes;
e) la competitividad de la economía de la Unión, en particular de las pequeñas y medianas empresas y de los sectores más expuestos a las fugas de carbono;
f) las mejores tecnologías disponibles, rentables, seguras y escalables;
g) la eficiencia energética y el principio «primero, la eficiencia energética», la asequibilidad de la energía y la seguridad de abastecimiento;
h) la equidad y solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos;
i) la necesidad de garantizar la eficacia ambiental y la progresión a lo largo del tiempo;
j) la necesidad de mantener, gestionar y ampliar los sumideros naturales a largo plazo y de proteger y recuperar la biodiversidad;
k) las necesidades y posibilidades en materia de inversión;
l) la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y el objetivo último de la CMNUCC;
m) la información existente sobre el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050.
En un plazo de seis meses a partir del segundo balance mundial, la Comisión podrá proponer la revisión del objetivo climático de la Unión para 2040.
- Estas disposiciones serán objeto de un examen constante según la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, en particular en lo que se refiere a los resultados de los debates internacionales sobre los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional.
Adaptación al cambio climático
Las instituciones de la Unión y los Estados miembros garantizarán un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático. También garantizarán que las políticas de adaptación de la Unión y de los Estados miembros sean coherentes, se refuercen mutuamente, aporten beneficios colaterales a las políticas sectoriales y vayan encaminadas a una integración sistemática y más adecuada de la adaptación al cambio climático en todos los ámbitos de las políticas, incluidas, las políticas y medidas socioeconómicas y medioambientales, así como en la acción exterior de la Unión. Prestarán especial atención a las poblaciones y los sectores económicos más vulnerables y afectados y determinarán las deficiencias a este respecto mediante consultas a la sociedad civil.
La Comisión adoptará una estrategia de la Unión sobre la adaptación al cambio climático de acuerdo con el Acuerdo de París y la revisará periódicamente.
Los Estados miembros adoptarán y aplicarán estrategias y planes de adaptación nacionales, teniendo presente la estrategia de la Unión sobre la adaptación al cambio climático, basados en análisis sólidos en materia de cambio climático y vulnerabilidad, evaluaciones de los avances realizados e indicadores, y en la mejor información científica disponible y más reciente.
En sus estrategias de adaptación nacionales, los Estados miembros tendrán en cuenta la especial vulnerabilidad de los sectores pertinentes, entre ellos la agricultura, y de los sistemas hídricos y alimentarios, así como de la seguridad alimentaria, y promoverán soluciones basadas en la naturaleza y una adaptación basada en los ecosistemas. Los Estados miembros actualizarán periódicamente las estrategias e incluirán la información actualizada correspondiente.
A más tardar de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará unas directrices que establezcan principios y prácticas comunes para la determinación, clasificación y gestión prudencial de los riesgos climáticos físicos materiales a la hora de planificar, desarrollar, ejecutar y supervisar proyectos y programas para proyectos.
Evaluación de los avances y las medidas de la Unión
La “Ley Europea del Clima” determina la evaluación de los avances y las medidas de la Unión de la siguiente manera:
- A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará, en el momento de la evaluación, lo siguiente:
- los avances colectivos realizados por todos los Estados miembros hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática;
- los avances colectivos realizados por todos los Estados miembros en cuanto a la adaptación.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de esa evaluación, junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente.
- A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará lo siguiente:
- la coherencia de las medidas de la Unión con el objetivo de neutralidad climática;
- la coherencia de las medidas de la Unión con garantizar los avances en la adaptación.
- Cuando, sobre la base de las evaluaciones, la Comisión compruebe que las medidas de la Unión no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática, o que no son coherentes con garantizar los avances en la adaptación, o que los avances hacia dicho objetivo de neutralidad climática o en cuanto a la adaptación son insuficientes, adoptará las medidas necesarias de conformidad con los Tratados.
- La Comisión evaluará la coherencia de cualquier proyecto de medidas o propuesta legislativa, incluidas las propuestas presupuestarias, con el objetivo de neutralidad climática, y con los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y 2040 antes de su adopción, incluirá dicha evaluación en cualquier evaluación de impacto que acompañe a esas medidas o propuestas, y pondrá a disposición del público el resultado de esa evaluación en el momento de la adopción. La Comisión evaluará asimismo si dichos proyectos de medidas o propuestas legislativas, incluidas las propuestas presupuestarias, son coherentes con garantizar los avances en la adaptación. Al formular sus proyectos de medidas y propuestas legislativas, la Comisión procurará concordarlas con los objetivos de la Ley. En caso de discordancia, la Comisión expondrá los motivos como parte de la evaluación de la coherencia.
Evaluación de las medidas nacionales
En cuanto a la evaluación de las medidas nacionales, la norma prevé lo siguiente:
A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará lo siguiente:
- si las medidas nacionales que hayan sido consideradas pertinentes para la consecución del objetivo de neutralidad climática sobre la base de los planes nacionales integrados de energía y clima, las estrategias nacionales a largo plazo y los informes de situación bienales presentados son coherentes con ese objetivo;
- si las medidas nacionales pertinentes son coherentes con garantizar los avances en la adaptación, teniendo en cuenta las estrategias nacionales de adaptación.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación, junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente.
Cuando la Comisión compruebe, tras tener debidamente en cuenta los avances colectivos evaluados, que las medidas adoptadas por un Estado miembro no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática, o no son coherentes con garantizar los avances en la adaptación, podrá formular recomendaciones a ese Estado miembro. La Comisión pondrá a disposición del público dichas recomendaciones.
Cuando formule recomendaciones, se aplicarán los principios siguientes:
- el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las recomendaciones, de qué manera se propone tener debidamente en cuenta las recomendaciones en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y la Unión y entre los Estados miembros;
- tras presentar la notificación, el Estado miembro en cuestión describirá, en el siguiente informe de situación nacional integrado de energía y clima que presente el año siguiente al de las recomendaciones, cómo ha tenido debidamente en cuenta esas recomendaciones; si el Estado miembro en cuestión decide no tener en cuenta las recomendaciones o una parte sustancial de ellas, dicho Estado miembro comunicará sus motivos a la Comisión;
- las recomendaciones serán complementarias de las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas en el contexto del Semestre Europeo.
Disposiciones comunes sobre la evaluación de la Comisión
La Comisión basará su primera y segunda evaluación, en una trayectoria lineal indicativa que establezca la trayectoria para la reducción de las emisiones netas a escala de la Unión, y que vincule el objetivo climático de la Unión para 2030, el objetivo climático de la Unión para 2040, cuando se adopte, y el objetivo de neutralidad climática. Con posterioridad la Comisión basará cualquier evaluación ulterior en una trayectoria lineal indicativa que vincule el objetivo climático de la Unión para 2040, cuando se adopte, y el objetivo de neutralidad climática.
Además de las medidas nacionales, la Comisión basará las evaluaciones mencionadas, como mínimo, en lo siguiente:
a) la información presentada y notificada según el Reglamento (UE) 2018/1999;
b) los informes de la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA), del Consejo Consultivo y del Centro Común de Investigación de la Comisión;
c) estadísticas y datos europeos y mundiales, incluyendo las estadísticas y los datos del Programa Europeo de Observación de la Tierra «Copernicus», los datos relativos a las pérdidas comunicadas y proyectadas provocadas por los impactos climáticos adversos y las estimaciones de los costes de la inacción o de demoras en la acción, si están disponibles;
d) la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), de la Plataforma Intergubernamental sobre Biodiversidad y Servicios de los Ecosistemas (IPBES); y
e) cualquier información complementaria sobre inversiones ambientalmente sostenibles por parte de la Unión o de los Estados miembros, incluidas, en su caso, inversiones compatibles con el Reglamento (UE) 2020/852 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex:32020R0852.
La AEMA asistirá a la Comisión en la preparación de las evaluaciones según su programa de trabajo anual.
Participación pública
La ley prevé que la Comisión colabore con todos los sectores de la sociedad para capacitarlos y empoderarlos de manera que puedan emprender acciones encaminadas a lograr una transición socialmente justa y equitativa hacia una sociedad climáticamente neutra y resiliente al clima. A tal efecto facilitará un proceso integrador y accesible a todas las escalas, también a escala nacional, regional y local, y con los interlocutores sociales, el mundo académico, la comunidad empresarial, los ciudadanos y la sociedad civil, para el intercambio de mejores prácticas y para identificar acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
La Comisión podrá basarse también en consultas públicas y en los diálogos multinivel sobre clima y energía establecidos por los Estados miembros y utilizará todos los instrumentos adecuados, incluido el Pacto Europeo por el Clima Pacto Europeo por el Clima | Acción por el Clima (europa.eu), para implicar a los ciudadanos, los interlocutores sociales y las partes interesadas, y fomentará el diálogo y la difusión de información basada en datos científicos sobre el cambio climático y sus aspectos sociales y de igualdad de género.
Hojas de ruta sectoriales
A nivel transversal y sectorial, se prevé que la Comisión colabore con los sectores de la economía de la Unión que opten por elaborar voluntariamente hojas de ruta indicativas para alcanzar el objetivo de neutralidad climática, con lo cual permitirá facilitar el diálogo e intercambio de buenas prácticas entre las partes. También se contiene que supervisará la elaboración de dichas hojas de ruta.
Revisión
De la norma destaca su seguimiento y control al establecer que, en un plazo de seis meses a partir de cada balance mundial contemplado en el Acuerdo de París, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las conclusiones de las evaluaciones de la presente Ley Europea del Clima, sobre el funcionamiento de la norma, teniendo en cuenta lo siguiente:
- la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC y del Consejo Consultivo;
- la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.
Añade que el informe de la Comisión podrá ir acompañado de propuestas legislativas de modificación de la presente norma.
Declaraciones de la Comisión
Sobre las Declaraciones de la Comisión, referir que respecto la Declaración del Sumidero UTCUTS y objetivo para 2030, se propone invertir la tendencia actual y aumentar el sumidero de carbono hasta niveles superiores a 300 millones de toneladas equivalentes de CO2 de aquí a 2030. A tal efecto, la Comisión presentará propuestas para revisar el Reglamento UTCUTS, en consonancia con este objetivo.
En cuanto a la Declaración de Acceso a la justicia, por lo que se refiere a la participación del público en la preparación de los planes nacionales de energía y clima y las consultas sobre las estrategias a largo plazo, los Estados miembros deben velar por que los ciudadanos interesados tengan acceso a la justicia en caso de incumplimiento de dichas obligaciones.
Conclusión
Mediante la presente “Ley Europea del Clima” la UE aspira a ser un bloque climáticamente neutro para 2050, a fin de preservar el planeta y la población.
Los Estados miembros adoptarán y aplicarán estrategias y planes de adaptación nacionales, teniendo presente la estrategia de la Unión sobre la adaptación al cambio climático; y serán evaluados sobre sus medidas y avances por parte de la UE.
Sin embargo, no se establece un régimen sancionador en caso de que las medidas adoptadas por un Estado miembro no sean coherentes con el objetivo de neutralidad climática, o no garanticen los avances en la adaptación.