Actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección en Cataluña

El pasado 5 de marzo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el Decreto 30/2015, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, de acuerdo con los artículos 7 y 20 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña y la disposición adicional segunda del Decreto 82/2010, de 29 de junio. En dicha disposición se establecía que el catálogo anterior debía ser actualizado, en su caso, al cabo de cuatro años de su entrada en vigor, en base a la experiencia adquirida como consecuencia de su aplicación.

Cabe recordar que la obligatoriedad de regular el Catálogo y las medidas de autoprotección viene dada por la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, la cual tiene como objeto regular las acciones destinadas a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas. Y también en aplicación del artículo 132.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, el cual establece la competencia exclusiva en materia de protección civil al Gobierno catalán, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios.

El presente Decreto, pues, deroga los dos anteriores, esto es el mencionado Decreto 82/2010 y el Decreto 127/2013, de 5 de marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público. La presente norma contiene 31 artículos, seis disposiciones adicionales, dos de transitorias, una derogatoria, cuatro disposiciones finales y ocho anexos. En este marco, según el preámbulo del Catálogo, se reducen las actividades y centros afectados para adecuarlo a aquellos en los que sea imprescindible la realización de los planes de autoprotección, y por otro lado flexibiliza la estructura de los catálogos.

Con lo cual se equiparan algunas actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña a los umbrales fijados en la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo. También se simplifica el número de actividades afectadas por la norma.

En otro orden de cosas, el preámbulo también establece que las actividades o centros que se incluían en el catálogo en función de su ocupación de personas se fusionan en un criterio más genérico y de referencia, y respecto las actividades sanitarias, docentes y residenciales públicas, se homogeneizan los criterios de ocupación.

Por lo que se refiere a la protección civil local, se establece un catálogo de mínimos con unos umbrales más amplios para que sean los mismos municipios los que regulen de una forma más concreta las actividades y centros que sean de su interés según sus competencias.

En concreto, respecto a las actividades industriales y de almacenamiento de interés para la protección civil de Cataluña establecidas en el Anexo I del Catálogo, se ha eliminado la distinción entre las que disponen de reglamentación sectorial específica, de las que no la tienen. Con lo cual, las actividades industriales y de almacenamiento que deben someterse a dicho Catálogo son las siguientes:

  •  Actividades de gestión de residuos peligrosos (actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos, según la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminantes, quedando excluidas las actividades de gestión de vehículos fuera de uso y las actividades con una capacidad de tratamiento de residuos peligrosos inferior a las cantidades establecidas en este Decreto para las actividades de almacenamiento de productos químicos y para las instalaciones industriales donde intervienen sustancias peligrosas).
  • Explotaciones e industrias relacionadas con la minería, cuando se desarrolle una actividad subterránea o con más de veinte trabajadores, reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y por sus instrucciones técnicas complementarias, modificado por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero.
  • Actividades de almacenamiento de productos químicos.
  • Establecimientos afectados por la normativa por la cual se aprueban medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves donde intervienen sustancias peligrosas.
  • Instalaciones industriales o de almacenamiento donde intervienen sustancias peligrosas no tóxicas.
  • Establecimientos donde intervienen explosivos.
  • Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 y IP04 con más de 500 m3.
  • Instalaciones industriales o de almacenamiento con carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2.
  • Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo según el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero.

Otra novedad de la norma se introduce en el Anexo VII, el cual contempla la complementariedad, determinando que los planes de autoprotección establecidos en este Decreto o en otros instrumentos de prevención y autoprotección de naturaleza análoga, propios de la materia de protección civil, se pueden fusionar en un documento único a estos efectos, cuando dicha unión permita evitar duplicidades innecesarias de información y repetición de trabajos.

Asimismo, el anexo VIII establece los criterios de inclusión en el Catálogo cuando se trate de actividades, instalaciones o dependencias que, aun sin estar incluidas en el anexo I, por su especial riesgo y de acuerdo a los seis criterios que se establecen en el anexo, se considera necesaria su inclusión. Estos criterios se regulaban en el artículo 11.b del anterior Decreto. Asimismo, como novedad se añade que los elementos vulnerables y muy vulnerables ubicados en las zonas de riesgo estarán definidas en los propios planes especiales de riesgos de la Generalitat. También se señala que las actividades o centros que presenten un especial riesgo para la población interior o exterior que se definan como tales en los procedimientos de ordenación del territorio.

Al respecto, cabe mencionar la expresa referencia que hace la norma a los planes especiales de riesgos de la Generalitat y a los procedimientos de ordenación del territorio, teniendo en cuenta que durante los años 2014 y 2015 el Departamento de Interior de Cataluña ha revisado los siguientes planes de riesgos:

  • el Plan de emergencia exterior del sector químico de Catalunya (PLASEQCAT),
  • el Plan de protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (INFOCAT),
  • el Plan de protección civil para el riesgo de inundaciones en Cataluña (INUNCAT),
  • el Plan de protección civil por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril en Cataluña (TRANSCAT),
  • el Plan especial de emergencias por nevadas en Cataluña (NEUCAT),
  • el Plan especial de emergencias por laudes en Catalunya (ALLAUCAT)
  • el Plan especial de emergencias por contaminación accidental de las aguas marinas en Cataluña (CAMCAT),
  • el Plan especial de emergencias sísmicas en Cataluña (SISMICAT)
  • y el Plan especial de emergencias para el riesgo radiológico (RADCAT).

Hay que añadir también la aprobación en el año 2010 del Plan especial para emergencias aeronáuticas en Catalunya (AEROCAT).

Además, en los últimos años el Gobierno catalán ha aprobado varios instrumentos de ordenación del territorio, entre los que se encuentran planes territoriales parciales, planes territoriales sectoriales y planes directores territoriales. Así como la aprobación, por parte de los órganos urbanísticos competentes, de múltiples planes urbanísticos, los cuales establecen el régimen jurídico del suelo.

Con lo cual, los responsables de redactar, revisar y actualizar los planes de autoprotección de actividades e instalaciones, deberán tener en cuenta y sujetarse al entramado técnico jurídico de la planificación sectorial citada.

Será necesario, pues, una verdadera coordinación previa entre las distintas políticas públicas sectoriales concurrentes (ordenación del territorio y urbanismo, seguridad, industria, empresa, intervención ambiental, entre otras) para que los contenidos de dichos planes sean coherentes y se actualicen progresivamente los unos con los otros.

 


lsorianomontagut@terraqui.com
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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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