En su sentencia de 9 de junio de 2016, en el asunto C‑69/15, el TJUE ha concluido que los errores en la cumplimentación del documento de acompañamiento de traslados de residuos incluidos en la lista verde y destinados a valorización en cuanto al importador/destinatario, la instalación de valorización y los países/Estados afectados, conllevan que el traslado se considere ilícito y que pueda sancionarse como si tratase de un traslado realizado sin cumplimentar esta documentación.
La sentencia responde a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal húngaro que debe resolver sobre la impugnación de dos sanciones impuestas a la empresa que organizaba el traslado de residuos destinados a valorización por razón de que en la documentación que acompañaba a éste se incluía información contradictoria.
Para facilitar el seguimiento de los traslados de residuos incluidos en la lista verde y destinados a valorización, el artículo 18 del Reglamento 1013/2006, relativo a los traslados de residuos, impone a la persona sujeta a la jurisdicción del país de expedición que organice el traslado la obligación de asegurarse de que estos residuos vayan acompañados del documento de acompañamiento que se contiene en el anexo VII del Reglamento. Este documento puede ser exigido por las autoridades nacionales competentes a efectos de inspección, de control de la aplicación de este Reglamento, de planificación o de estadística. Estos traslados no están sujetos al requisito de notificación previa siendo, por lo tanto, el documento de acompañamiento la única fuente de información detallada disponible para su control.
El procedimiento sancionador que revisa el Tribunal húngaro se inicia a raíz de los controles efectuados por las autoridades húngaras sobre dos camiones matriculados en la Antigua República Yugoslava de Macedonia y que se disponían a entrar en territorio húngaro. Los camiones transportaban sendos cargamentos de 23,2 y 21,8 toneladas de residuos de papel comprendidos en la lista verde. Cada uno de estos cargamentos iba acompañado del documento de acompañamiento y de una carta de porte internacional.
Revisada la documentación durante el control quedó patente que:
- En lo que respecta al primer cargamento, el documento de acompañamiento indicaba, en su casilla 1 (“persona que organiza el traslado”), que Nutrivet era quien organizaba el traslado y, en sus casillas 2 (“importador/destinatario”) y 7 (“instalación de valorización”), que Hamburger Recycling Group GmbH, con domicilio en Wiener Neudorf (Austria), era a la vez el importador/destinatario y la instalación de valorización, mientras que la carta de porte internacional indicaba que este cargamento debía entregarse en el domicilio social de Hamburger Hungária Kft., sociedad húngara domiciliada en Dunaújváros (Hungría).
- En cuanto al segundo cargamento, el documento de acompañamiento indicaba, en su casilla 1, que Nutrivet era quien organizaba el traslado, en su casilla 2, que Hamburger Recycling Group era el importador/destinatario y, en su casilla 7, que Hamburger Hungária era la instalación de valorización, mientras que la carta de porte internacional y otros documentos que se presentaron a las autoridades húngaras indicaban que este cargamento debía también entregarse en el domicilio social de esta última sociedad.
La casilla 11, relativa a los “Países/Estados afectados”, de estos dos documentos de acompañamiento mencionaba la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Hungría.
Es decir, mientras que los traslados se dirigían a Hungría, en ambos casos se indicaba que el destinatario era una sociedad domiciliada en Austria.
Nutrivet, la sociedad que organizaba los traslados y que impugna las sanciones, una vez detectadas las contradicciones en la documentación que acompañaba los traslados, colabora con las autoridades húngaras aportando nuevos documentos de acompañamiento, esta vez correctos y coherentes con las cartas de porte. No obstante, las autoridades húngaras inician expedientes sancionadores que concluyen la ilegalidad de los traslados.
En la sentencia de 9 de junio de 2016 el TJUE ha respondido a las siguientes cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Húngaro que revisa las sanciones:
1) ¿Procede considerar que un traslado de residuos se efectúa “de un modo no especificado concretamente en el documento que figura en el anexo VII”, en el sentido del artículo 2, punto 35, letra g), inciso iii), del Reglamento n.º 1013/2006, cuando el organizador del traslado cumplimenta de manera discordante entre sí las casillas correspondientes al “Importador/destinatario”, a la “Instalación de valorización” y a los “Países/Estados afectados”, situadas respectivamente en los apartados 2, 7 y 11 del documento que figura en el anexo VII del citado Reglamento, aunque la información relativa a estos apartados conste claramente en la carta de porte internacional y en otros documentos disponibles?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede considerarse proporcionada una multa impuesta por este motivo cuyo importe equivalga al de la multa que se impone a quien infringe la obligación de cumplimentar el documento que figura en el anexo VII del Reglamento n.º 1013/2006?
3) ¿Es necesario para declarar ilícito un traslado de residuos, en el sentido del artículo 2, punto 35, letra g), inciso iii), del Reglamento n.º 1013/2006, que quien cumplimenta el documento que figura en el anexo VII de dicho Reglamento induzca deliberadamente a error a la autoridad?
4) ¿Es pertinente para poder declarar ilícito un traslado de residuos que se efectúa “de un modo no especificado concretamente en el documento que figura en el anexo VII”, en el sentido del artículo 2, punto 35, letra g), inciso iii), del Reglamento n.º 1013/2006, que la información o los datos no especificados concretamente sean relevantes desde el punto de vista de la protección del medio ambiente? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué información o datos del documento que figura en el anexo VII de dicho Reglamento deben considerarse relevantes desde el punto de vista de la protección de medio ambiente?
5) ¿Puede declararse que un traslado de residuos se efectúa “de un modo no especificado concretamente en el documento que figura en el anexo VII”, en el sentido del artículo 2, punto 35, letra g), inciso iii), del Reglamento n.º 1013/2006, en caso de que la autoridad no tramite el procedimiento establecido en el artículo 24 de dicho Reglamento, no dé participación a las autoridades afectadas y no ordene la devolución de los residuos trasladados ilícitamente?
Ante estas cuestiones el TJUE concluye que :
- El traslado puede calificarse de ilícito cuando el documento de acompañamiento incluye información errónea o incoherente, en cuanto al importador/destinatario, la instalación de valorización y los países/Estados afectados.
- El hecho de que la información que debe aparecer obligatoriamente en el documento de acompañamiento conste correctamente en otros documentos puestos a disposición de las autoridades competentes no cuestiona esta conclusión. Esto es así porque la finalidad de otros documentos como pueden ser la carta de porte internacional o una factura comercial no tienen la finalidad de realización de los objetivos del Reglamento.
- Tampoco influye a este respecto la falta de un elemento intencional. Sea intencional o no, el resultado de una incoherencia en la información contenida en el documento de acompañamiento es el mismo, imposibilitando el control inmediato del traslado sobre la sola base del documento de acompañamiento y obligando a realizar comprobaciones ulteriores, necesariamente largas y costosas puesto que suponen la inmovilización del cargamento en cuestión.
- Finalmente, tampoco modifica esta conclusión que no se haya tenido que tramitar un procedimiento de devolución del residuo de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de traslados.
- Un traslado de residuos cuyo documento de acompañamiento incluye información errónea o incoherente puede sancionarse, en principio, con una multa de importe equivalente al de la multa que se aplica en caso de incumplimiento de la obligación de cumplimentar este documento.
Esta sentencia establece un sistema de responsabilidad objetiva respecto a la cumplimentación de los documentos de acompañamiento de los traslados de residuos y exige, por lo tanto, una extrema diligencia por parte de los organizadores de estos.
Con ello se acentúa la importancia que se otorga a la documentación prevista en el Reglamento 1013/2006 para permitir a las autoridades de los países afectados cumplir su misión de vigilancia y seguimiento como forma de protección del medio ambiente y la salud de las personas. El TJUE considera que los errores en la cumplimentación de esta documentación impiden que los Estados miembros puedan llevar a cabo esas labores de vigilancia y seguimiento de los traslados de forma eficaz y considera esta labor una piedra angular del sistema diseñado por el Reglamento.
Al respecto de la vigilancia y control recordemos que el Reglamento 1013/2006 se modificó en 2014, mediante el Reglamento 660/2014 , estableciendo la obligación para todos los Estados miembros de disponer de planes de inspección como más tarde el 1 de enero de 2017.
Los planes de inspección deben basarse en una evaluación de riesgos que abarque flujos de residuos y fuentes de traslados ilícitos específicos y tenga en cuenta, cuando proceda y se disponga de ellos, los datos recibidos por los servicios de información, tales como datos sobre investigaciones policiales y aduaneras y análisis de actividades delictivas. Dicha evaluación de riesgos debe tener, entre otros, el objetivo de determinar el número mínimo de inspecciones exigidas, incluidos los controles físicos en establecimientos, empresas, agentes, negociantes y traslados de residuos o en la valorización o eliminación correspondientes. Un plan de inspección debe incluir los siguientes elementos:
a) los objetivos y prioridades de las inspecciones, con una descripción de la forma en que se han establecido dichas prioridades;
b) la zona geográfica a la que se aplica el plan de inspección;
c)información indicativa sobre las inspecciones previstas, incluidos los controles físicos;
d) las tareas asignadas a cada una de las autoridades que participen en las inspecciones;
e) los dispositivos de cooperación entre las autoridades que participen en las inspecciones;
f) información sobre la formación de los inspectores en aspectos relativos a las inspecciones, e
g) información sobre los recursos humanos, financieros y de otro tipo destinados a la ejecución del plan de inspección.
Cada plan de inspección se revisará, como mínimo, cada tres años y se actualizará cuando proceda. En la revisión se evaluará la medida en la que se hayan aplicado los objetivos y otros elementos del plan de inspección.
El texto de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace.