El pasado mes de julio se aprobó la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica (DOGC núm. 6920 de 24.7.2015). Tal como se menciona en su preámbulo, el principal objetivo de la norma es establecer una serie de criterios con la voluntad de clarificar y simplificar las obligaciones que la normativa vigente impone a las administraciones públicas de Cataluña y, por consiguiente, a los ciudadanos y a las empresas.
En este sentido, la ley incide en los trámites para poner en funcionamiento los negocios, así como para realizar cambios y modificaciones posteriores en los mismos, que afectan a un conjunto de actividades consideradas inocuas o de bajo riesgo y que tienen una repercusión especial en sectores empresariales que actualmente representan un 74% de la actividad económica de Cataluña y afectan a más de un 51% de la población empleada.
Todo esto con el objeto de clarificar los regímenes de intervención de las administraciones, relacionados con la ubicación del negocio o el establecimiento empresarial introduciendo una importante reducción de las cargas administrativas bajo el principio de la mínima intervención posible y la reducción de plazos. Pues bien, para lograr dichos objetivos la norma modifica:
- El Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, sobre el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña;
- La Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña;
- La Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades,
- La Ley 3/2010, de 18 de febrero de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios,
- El Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo,
- Así como la Ley 6/1988, de 3 de marzo, forestal de Cataluña.
Además de ello, la norma, en su disposición adicional octava, aprovecha para regular las reglas de la Ley catalana 6/2009, de 28 de abril, mientras no se adapte a la ley del Estado de planes y programas 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Al respecto, cabe mencionar que la Comunidad Autónoma de Cataluña gozaba de un año para adecuar su norma a la referenciada ley estatal 21/2013.
Así pues, al no llevarse a cabo dicha adaptación en el plazo de un año, la Ley estatal es de aplicación directa en Cataluña a partir del 12 de diciembre de 2014, en todos aquellos preceptos que le son básicos. Con lo cual, desde el 12 de diciembre de 2014, el criterio sobre la aplicación e interpretación de la norma estatal en el ámbito de Cataluña, por parte de los operadores públicos y privados en Cataluña, no ha sido unánime, comportando, en muchos casos dificultades y disparidad de criterios en su aplicación.
En este escenario, pues, la presente Ley 16/2015 pretende dar respuesta a esta situación transitoria, hasta que no se produzca una verdadera modificación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de planes y programas.
Con lo cual, a modo de resumen, seguidamente se detallan los cambios originados en la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas:
1. Respecto a la denominación de los procedimientos, documentos y actos administrativos derivados de los mismos:
Ley 6/2009 |
Ley 21/2013 y Ley 16/2015 |
Procedimiento de evaluación ambiental | Procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria |
Procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental | Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. |
Informe de sostenibilidad ambiental preliminar | Documento inicial estratégico |
Documento de referencia | Documento de alcance del estudio ambiental estratégico |
Informe de sostenibilidad ambiental | Estudio ambiental estratégico |
Documentación ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada | Documento ambiental estratégico |
Acuerdo sobre la memoria ambiental | Declaración ambiental estratégica |
Decisión previa de evaluación ambiental | Informe ambiental estratégico |
2. En relación a los plazos:
3. Sobre la resolución de discrepancias, corresponde al consejero del departamento competente en materia de medio ambiente resolver las discrepancias entre el órgano competente para aprobar un plan o programa y el órgano ambiental sobre el contenido del informe ambiental estratégico o de la declaración ambiental estratégica, si el plan o programa se refiere a materias que son competencia del mismo departamento, y al Gobierno si se refiere a materias que son competencia de un departamento distinto.
- El plazo de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que realiza el órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es de un mes.
- El plazo para formular el informe ambiental estratégico en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es de un mes, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
- El plazo para formular la declaración ambiental estratégica en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria es de tres meses, a contar desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica completo.
4. Sobre la evaluación ambiental estratégica simplificada: si el promotor de un plan o programa, o de su modificación, sujeto a evaluación ambiental estratégica simplificada considere, sin necesidad de ningún estudio o trabajo adicional, que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, la información del documento ambiental estratégico debe consistir en la justificación de dicha circunstancia. Si el órgano ambiental constata que el plan o programa, o la modificación del plan o programa, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente ni hay ninguna administración pública afectada, puede determinar directamente en el informe ambiental estratégico que el plan o programa, o la modificación del plan o programa, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, sin necesidad de realizar consulta previa alguna.
5. Respecto las reglas relativas a la evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico:
CUADRO 1: Planes sujetos a evaluación ambiental estratégica ordinaria |
Planes de ordenación urbanística municipal |
Planes parciales urbanísticos de delimitación |
Planeamiento urbanístico que establezca el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental o que pueda tener efectos apreciables en espacios de la Red Natura 2000 en los términos establecidos por la Ley 42/2007, del patrimonio natural y de la biodiversidad, o en otros espacios del Plan de espacios de interés natural. |
Las modificaciones de los planes urbanísticos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental o que puedan tener efectos apreciables en espacios de la Red Natura 2000 en los términos establecidos por la Ley 42/2007 o en otros espacios del Plan de espacios de interés natural. |
Las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia. |
Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluidos en la evaluación ambiental estratégica simplificada, si así lo determina el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico o a solicitud del promotor. |
CUADRO 2: Planes sujetos a evaluación ambiental estratégica simplificada |
Planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico |
Los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos en suelo no urbanizable no incluidos en el supuesto tercero del cuadro 1 en el caso de que desarrollen planeamiento urbanístico general no evaluado ambientalmente o planeamiento urbanístico general evaluado ambientalmente si este lo determina |
Las modificaciones de los planes urbanísticos de los supuestos primero y segundo del cuadro 1 que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia. |
Las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia. |
CUADRO 3: Planes NO sujetos a evaluación ambiental estratégica |
Planeamiento urbanístico derivado no incluido en el supuesto tercero del cuadro 1 a que se refiere solamente a suelo urbano o que desarrolla planeamiento urbanístico general evaluado ambientalmente |
Las modificaciones de planeamiento urbanístico no incluidas en el supuesto cuarto del cuadro 1 que se refieren solamente a suelo urbano |
En el caso de planes especiales urbanísticos en suelo no urbanizable que no califiquen suelo, si su contenido se restringe al establecimiento de actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores, no se aplica ningún procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Estos planes deben seguir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso |
El órgano ambiental puede determinar que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente las modificaciones de los planes urbanísticos que no constituyen variaciones fundamentales de sus estrategias, directrices y propuestas o su cronología y que no producen diferencias en los efectos previstos o en su zona de influencia. Para obtener esta declaración, el promotor, en la fase preliminar de la elaboración de la modificación, debe presentar una solicitud en la que justifique las circunstancias descritas. El plazo para adoptar y notificar la declaración es de un mes desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución expresa tiene efectos desestimatorios. |
6. Entrada en vigor:
Los procedimientos de evaluación ambiental estratégica iniciados a partir de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las prescripciones de la Ley 6/2009 en lo que no contradiga la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013 y en el resto, por las prescripciones de esta normativa básica.
Además de ello, se determina que los apartados 2, 3 y 8 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015 son aplicables desde la entrada en vigor en Cataluña de la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es decir, desde el 12 de diciembre de 2014. El resto de reglas de dicha disposición adicional entran en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Con lo cual, la Ley 16/2015 ha aprovechado, entre sus múltiples modificaciones, la oportunidad para regular, transitoriamente, las reglas aplicables en materia de evaluación ambiental estratégica hasta que la Ley 6/2009 se adapte a la Ley del Estado 21/2013 . Esperemos, pues, que siguiendo esta dinámica, en breve se pueda disponer de una verdadera adecuación de la norma autonómica a la legislación estatal, clarificando, en consecuencia, cualquier posible duda o discrepancia al respecto.