El pasado 4 de mayo de 2015 la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 10 de noviembre de 2010, por el que se aprobó definitivamente la 13ª Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al ámbito UE 11 Castilla-Munibe, del municipio de Barakaldo, por inobservancia de las exigencias legales dispuestas en materia ambiental que resultan de aplicación, en concreto de los artículos 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente.
El recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de abril de 2013, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Estanislao y doña Delia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo, de 10 de noviembre de 2010, citado anteriormente.
En términos generales, el objeto de la 13ª Modificación Puntual consistía en la rectificación aclaratoria de las determinaciones estructurales de dicho ámbito y su ordenación pormenorizada, con división en dos unidades de ejecución, así como una serie de determinaciones con rango normativo de Estudio de Detalle.
Respecto la unidad de ejecución 11A Munibe, el documento urbanístico se basa en dar una respuesta arquitectónica de cierre de edificación al testero (parte triangular superior de la fachada de un edificio) que presentó el grupo San Fernando. Se pretende además dotar de una buena comunicación a la calle interior San Fernando así como añadir una pequeña zona verde que mejora considerablemente el área libre del interior del grupo.
Por lo que se refiere a la unidad de ejecución 11B Castilla, el documento urbanístico pretende reformar una parte sustancial de una manzana cuya situación estratégica dentro del área central justifica una operación que combine el uso residencial y el comercial. En este sentido, más del 50% de su superficie edificable se destinará a usos incluidos en el global terciario, debiéndose garantizar una oferta comercial variada, basada en el modelo de “centro comercial” urbano que sirva de elemento focalizador y de atracción comercial para el núcleo urbano de influencia. A este fin, la superficie de uso comercial propiamente dicho abarcará al menos el 75% del total terciario.
Sin embargo la 13ª Modificación Puntual no llevó a cabo el procedimiento de evaluación ambiental establecido en la legislación sectorial de aplicación.
Por otro lado, no está de más recordar que el objeto del presente plan inicialmente se llevó a cabo por la vía de la aprobación del Plan Especial de Ordenación y Usos del año 2001, el cual ya fue anulado por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 26 de junio de 2009, ya que contradijo y modificó lo dispuesto en el modelo general de rehabilitación comercial que respecto a dicho ámbito ya había trazado el plan general.
Pues bien, en este contexto, entre los motivos de casación aducidos por los recurrentes en el presente recurso relativo a la 13ª Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, la mayor parte fueron inadmitidos, y sobre el resto, el que prosperó fue el relativo a la infracción de la legislación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
En concreto, se alegó que el documento urbanístico carecía de estudio ambiental y de informe de sostenibilidad ambiental, que se vulneró el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, los artículos 37 a 42 y 123 a 135 en relación con el artículo 161 del Reglamento de Planeamiento, también los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente y que por aplicación del artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) acarreaban la nulidad del acuerdo impugnado, toda vez que este vulneraba los artículos 3, 51 y 52 de la LRJPAC y los artículos 9, 45, 103 y 106 de la CE .
Al respecto, cabe recordar que el artículo 15 del TRLS, regulador de la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, establece que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.
Por otro lado, el artículo 3.3 de la Ley 9/2006, regula el ámbito de aplicación de la Ley, determinando que en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, las modificaciones menores de planes y programas.
A continuación, el artículo 4 de la Ley 6/2009 dispone la determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas, estableciendo que:
” En los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental. Para ello, se consultará previamente al menos a las Administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9.”
El siguiente apartado establece que tal determinación podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los tres supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo II. Se añade que en cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión.
En este sentido, la sentencia determina que la modificación urbanística proyectada no realizó estudio alguno sobre las afecciones ambientales de la ordenación propuesta, en los términos previstos por las disposiciones antes mencionadas. Que aun cuando se tratara de una modificación que pudiera considerarse menor, lo que tampoco quedó acreditado según la sentencia, no deja de exigirse en todo caso el correspondiente pronunciamiento del órgano ambiental competente acerca de la innecesariedad de la evaluación ambiental.
Además, consideró erróneo el argumento aducido por el Ayuntamiento de Barakaldo y por la sentencia de instancia consistente en que el desarrollo urbanístico se hubiese materializado ya bajo el planeamiento preexistente.
Con lo cual, tal como se establece en el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de dos mil quince, estas exigencias legales ambientales reguladoras del procedimiento de evaluación ambiental requerían ser observadas en la tramitación de la 13ª Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, lo mismo que cualesquiera otras vigentes al tiempo de la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo estima este motivo de casación y anula, en consecuencia, el documento urbanístico referenciado.