La Administración está eventualmente obligada a denegar la autorización de cualquier proyecto que deteriore masas de agua superficiales

El Abogado General del Tribunal de Justicia de la UE pide la eventual prohibición de un proyecto alemán de ampliación de una vía navegable, negando que la noción de “deterioro” de una masa de agua deba implicar un cambio de su clasificación actual.

La jurisdicción alemana plantea una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la UE, para que determine el alcance de dos conceptos recogidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (en la sucesivo, “DMA”), en este caso:

–       el de “objetivos medioambientales”, entendido como un simple objetivo general en materia de planes hidrológicos o si ha de interpretarse que dicha disposición prohíbe cualquier deterioro del estado de las masas de agua relacionado con la ejecución de los distintos proyectos, a excepción de aquellas situaciones que puedan acogerse a las excepciones previstas por la DMA; este tema abarca igualmente la problemática del alcance de la obligación de mejora que resulta de la DMA;

–       y el de “deterioro” del estado de las masas de agua.

Dichas cuestiones prejudiciales se han suscitado en un litigio relativo a la ampliación del río Weser, en el que una organización ecologista impugna una decisión urbanística por la que se aprueban tres proyectos para permitir el paso de buques contenedores de mayor calado a diversos puertos, alegando la existencia de múltiples infracciones de la legislación urbanística, sobre evaluación del impacto ambiental y sobre la protección del medio ambiente, al igual que la infracción de disposiciones en materia de protección del agua que trasponen la DMA.

Al examinar dichos proyectos, la autoridad competente llegó a la conclusión de que algunas masas de agua sufrirían una modificación negativa debido a los efectos de los proyectos de ampliación, sin dar lugar a un cambio en la clase de su estado, calificado como “muy modificado” por problemas relativos a sucesivos dragados, a la salinización por potasio y su aportación de nutrientes de origen antropogénico, que impiden que los objetivos de la DMA no podrán alcanzarse antes del año 2015. Según la autoridad alemana, tal deterioro dentro de una misma clase de estado no se considera como deterioro del potencial ecológico ni del estado, considerando, a su vez, que se cumplían los requisitos para una excepción a la prohibición de deterioro con arreglo al artículo 4, apartado 7, de la DMA.

Dicha interpretación de “deterioro”, en cambio, no es compartida por el Abogado General al considerar que este concepto ha de interpretarse en relación con una sustancia o indicador de calidad que esté incluido en la evaluación del estado ecológico (de conformidad con el anexo V de la DMA), sin que la alteración deba dar lugar necesariamente a una modificación de la clasificación. No obstante, dicha alteración podrá dar lugar a tal modificación de la clasificación en el supuesto de que el valor de una sustancia o de un indicador de calidad descienda por debajo del nivel correspondiente a su clasificación actual.

Recalca, a su vez, el Abogado General que los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para el logro de los objetivos que en el mismo se establecen, a saber, prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial y conseguir que dichas aguas alcancen un buen estado, como muy tarde a finales del año 2015. En consecuencia, y salvo que el proyecto en cuestión pueda acogerse a una excepción, el Estado miembro está obligado a denegar la autorización de un proyecto cuando éste pueda, bien provocar un deterioro del estado de una masa de agua superficial, bien poner en peligro el logro de un buen estado de las aguas superficiales o el de un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales en la fecha prevista por la DMA.

Este planteamiento implica, en la práctica, que la mayoría de los proyectos sometidos a autorización y que puedan conllevar un deterioro necesariamente deberán considerarse amparados por una excepción con arreglo al artículo 4, apartado 7, de la DMA, a pesar de que están sujetos, en principio, a la prohibición de deterioro. Según el Abogado General, este enfoque es adecuado porque permite la ejecución de proyectos que respondan a otros imperativos (especialmente económicos), respetando al mismo tiempo tanto el objeto como los objetivos principales de la DMA, permitiendo que la autorización esté sujeta a condiciones y limitaciones apropiadas.


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Abogado, licenciado en Derecho por la Universidad de Barcelona (1990). Fundador de Terraqui (enero 1996), y coordinador del equipo y de sus colaboradores. Fundador de la Sección de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Barcelona (1992), del que fue Secretario hasta 1995 y Presidente hasta el año 2002. Secretario de la Fundación Forum Ambiental desde 2007 y miembro de diversas asociaciones y entidades vinculadas a la gestión ambiental. Coordinador de numerosos cursos, jornadas, así como ponente de conferencias y autor de artículos de temática legal ambiental desde 1993.

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