Entre los objetivos de la norma, destaca el relativo a garantizar la sostenibilidad ambiental de las infraestructuras portuarias y de las actividades que se desarrollan en las mismas, en cumplimiento de la legislación aplicable en materia de cambio climático.
El pasado 30 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transportes en aguas marítimas y continentales. La norma contiene 250 artículos, 13 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, 2 disposiciones derogatorias y 2 disposiciones finales. Su entrada en vigor es el 30 de marzo de 2020.
El objeto de la ley es la regulación del sistema portuario y el transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales que son competencia de la Generalitat, abordando de manera extensiva las cuestiones referentes a la protección ambiental, así como la planificación, ordenación y construcción del sistema portuario.
En el preámbulo de la norma se justifica la elaboración de la norma por las diversas reformas legislativas que afectan a materias tan vinculadas con la ordenación de los puertos como las relativas al patrimonio de las administraciones públicas, la contratación pública, la protección del medio ambiente y la seguridad de los puertos, sobre todo en el ámbito europeo, lo cual ha implicado la necesidad de revisar el contenido de la Ley 5/1998.
Entre sus objetivos, más allá de velar por la sostenibilidad ambiental de la infraestructura y de las actividades que se realizan en ella, en un contexto de cambio climático, se encuentran:
- Articular un sistema portuario que ponga las infraestructuras portuarias al servicio de la promoción económica, industrial, logística, náutico-deportiva, pesquera, turística y social de Cataluña.
- Establecer la organización administrativa y de gestión que se plantee para ponerla al servicio de los operadores del sector, con especial atención a la transparencia y la simplificación administrativa en la relación entre estos operadores y la Administración portuaria, con criterios de eficacia y eficiencia.
- Promover actividades náuticas, de recreo, deportivas, de investigación científica y culturales asociadas.
- Integrar los puertos en su entorno territorial y vincularlos al resto de infraestructuras de movilidad.
- Velar por que las actividades de transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales se realicen de forma sostenible y segura para los usuarios.
- Establecer un régimen tributario del sistema portuario justo y proporcionado que garantice su viabilidad y sostenibilidad desde el punto de vista económico y financiero, y la generación de recursos susceptibles de ser reinvertidos en la mejora de dicho sistema portuario.
En este marco, cabe decir que el presente artículo se centra exclusivamente en la regulación ambiental y la ordenación territorial y urbanística de la Ley.
Regulación ambiental:
La norma regula la protección ambiental del dominio público. En este sentido establece que la Administración portuaria debe velar por la minimización del impacto ambiental de la actividad y la sostenibilidad del sistema portuario. A tal efecto, debe aplicar criterios de prevención, control y lucha contra la contaminación, de ahorro de recursos, de protección del entorno, de reducción y reciclaje de desechos, de educación ambiental y de promoción de sistemas de gestión ambiental en sus instalaciones y las distintas áreas de la actividad, así como de adaptación al cambio climático.
De esta manera, con carácter obligatorio, debe presentarse junto a la documentación exigida para el otorgamiento del correspondiente título, un programa de protección ambiental del dominio público con el contenido y la tramitación que se fijen por reglamento, que en cualquier caso debe incluir las medidas para la protección de la calidad de las aguas y del fondo del dominio público portuario, sin perjuicio de la intervención integral de la Administración ambiental dentro del procedimiento de otorgamiento de licencia ambiental de actividad.
Además de ello, con carácter obligatorio deberá realizarse una evaluación ambiental estratégica de cada una de las nuevas actividades portuarias con potencial contaminante, que cuantifique el aumento de emisiones derivado de las mismas, con la finalidad de autorizarlas o no en función de las afectaciones en una zona de especial protección del ambiente atmosférico y de la calidad del aire de las poblaciones de las zonas próximas al puerto.
Otra cuestión contenida en la norma son los dragados en el dominio público portuario. Al respecto, la ejecución de obras de dragado y el vertido de los productos de dragado en el dominio público portuario a solicitud de la persona interesada están sometidos a una evaluación ambiental estratégica y a la autorización de la Administración portuaria en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento. El material dragado debe devolverse a la dinámica litoral si sus características físicas, químicas y biológicas lo permiten. En cualquier caso, la disposición final del material requiere la autorización del órgano administrativo competente por razón de su destino, con el informe preceptivo previo de los municipios afectados y de la Administración marítima.
En cuanto a los vertidos en el dominio público portuario, quedan prohibidos los vertidos o emisiones contaminantes, sólidos, líquidos o gaseosos, en el dominio público portuario. Al efecto no tienen la consideración de vertidos los rellenos con materiales y los depósitos para la ejecución de obras portuarias. Asimismo, los titulares de buques y embarcaciones, incluidos los cruceros, con sistemas de propulsión o de mantenimiento que puedan afectar a la calidad del aire deben adoptar medidas técnicas y de operación para reducir las emisiones de gases y partículas contaminantes.
En el caso que proceda, la Administración portuaria, en el ámbito de sus competencias, debe ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que puedan incurrir los causantes.
Otro aspecto a reseñar de la norma es la regulación de los medios para la prevención y la lucha contra la contaminación. A tal efecto, los puertos de la Generalitat deben cumplir la legislación aplicable en materia de cambio climático en cuanto a la prevención y la lucha contra la contaminación. A tal efecto, todo aquel que disponga de un título habilitante para llevar a cabo actividades en el dominio público portuario debe contar con medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental, en las condiciones establecidas por la Administración portuaria en los títulos habilitantes otorgados.
Otra previsión de naturaleza ambiental de la norma es la regulación de los medios para prevenir y regular las emisiones de buques. Los puertos de titularidad de la Generalitat deben tener una regulación obligatoria que limite, controle y sancione las emisiones de los buques, de acuerdo con la Directiva 2012/33/UE y la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . También deben tener una regulación obligatoria que limite y controle el contenido de azufre de los combustibles de uso marítimo en 0,1%, y que sancione su incumplimiento.
Otras cuestiones que se regulan son las referentes a los desechos en el dominio público portuario, las
instalaciones especiales (como por ejemplo las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones para el almacenaje y distribución de productos químicos y petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles, y los astilleros y las instalaciones de reparación naval o de desguace, situadas en la zona de servicio portuario), los ruidos y emisiones a la atmósfera en el dominio público portuario; la prevención y control de la contaminación atmosférica y acústica; y los suelos y fondos marinos contaminados en el dominio público portuario.
En materia de cambio climático:
La Ley establece medidas para la adaptación de las infraestructuras portuarias y para la mitigación de los efectos del cambio climático. En este sentido, se dispone que la Administración portuaria, en caso de que, en coordinación con la administración competente en materia de cambio climático, realice una diagnosis sobre los efectos del cambio climático en el sistema portuario, puede requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que evalúen cuáles son dichos efectos en la infraestructura, los servicios y las operaciones portuarias.
Además de ello, la Administración portuaria, de acuerdo con la normativa en materia de cambio climático, debe requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que elaboren estudios técnicos sobre el cambio del clima marítimo y su efecto en las infraestructuras, los servicios y las operaciones portuarias.
Asimismo, si de estos estudios se deriva la necesidad de efectuar obras o actuaciones esenciales para garantizar la seguridad de la infraestructura, los servicios y las operaciones no previstas en el título o contrato concesional original, el departamento competente en materia de puertos debe exigir a la empresa concesionaria su ejecución, con el correspondiente reequilibrio económico, si procede, de acuerdo con la inversión prevista.
Finalmente, en caso de que la empresa concesionaria no realice las obras o actuaciones que se consideren esenciales para la seguridad de la infraestructura, la Administración portuaria debe extinguir anticipadamente el título o el contrato, con los efectos establecidos por la normativa aplicable en cada caso.
En materia de ordenación territorial y urbanística:
Referente a la planificación, ordenación y construcción del sistema portuario, se regula que el plan de puertos es el instrumento a través del cual se determinan las grandes líneas de planificación y ordenación de las infraestructuras y los servicios del sistema portuario que es competencia de la Generalitat, en el marco de las directrices establecidas por el planeamiento territorial general.
En este sentido, el plan de puertos tiene carácter de plan territorial sectorial, de acuerdo con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, el cual se tramita y aprueba de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 10/2019.
En cuanto al contenido del plan de puertos, al menos debe comprender la determinación de los objetivos y las bases del plan; la prognosis estratégica de la actividad futura, basada en un estudio de la demanda y de las previsiones de evolución de los distintos sectores de actividad. También la determinación, en el periodo de vigencia del plan, de las directrices y de las actuaciones que es necesario llevar a cabo de acuerdo con los objetivos del artículo 3; la determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y la ejecución del plan; la definición de los indicadores de seguimiento del plan y los criterios para su revisión. Así como el establecimiento de los criterios para la sostenibilidad ambiental, económica y social del sistema portuario de Cataluña, que incorpore una evaluación sobre el número de instalaciones portuarias existentes y sus eventuales ampliaciones, así́ como las limitaciones al establecimiento de nuevos puertos. Finalmente, la definición de las actividades de servicio público de acuerdo con la presente ley.
Por lo que se refiere a la ordenación portuaria dentro de la zona de servicio, corresponde a la Administración portuaria, en el ejercicio de sus potestades de administración y policía del espacio portuario, distribuir los siguientes ámbitos:
- Los servicios, las actividades y las instalaciones sobre la superficie de agua.
- Los servicios, las actividades y las instalaciones sobre la superficie de tierra que carezcan de componente edificatorio.
- Las obras de infraestructura que no impliquen su modificación sustancial.
Otra cuestión no menor es la necesaria coordinación con el planeamiento urbanístico. En este sentido, se dispone que los instrumentos de planeamiento urbanístico general y derivado aprobados inicialmente que afecten a la zona litoral de Cataluña deben someterse a informe de la Administración portuaria en cuanto a las materias en las que tiene competencia, sin perjuicio de los demás informes exigibles.
Referente a la ordenación urbanística, cabe destacar la creación de la figura del plan director urbanístico portuario. A través de este plan director se pretende ordenar la zona de servicio de un puerto y tiene una doble naturaleza: urbanística y de plan portuario. En aquello que no regula de forma expresa la presente ley, le son de aplicación el régimen jurídico y las determinaciones de los planes directores urbanísticos, de conformidad con la normativa aplicable en materia de urbanismo.
El Plan director urbanístico portuario delimita con precisión la zona de servicio, que puede tener carácter discontinuo, califica la zona de servicio portuaria como sistema general portuario; y establece las determinaciones básicas relativas a la accesibilidad exterior e interior, y a la edificabilidad y la volumetría y sus usos, coherentemente con el modelo territorial y la estructura general y orgánica del municipio.
Los planes directores urbanísticos portuarios deben contener, además de la documentación establecida por la legislación urbanística, los siguientes documentos:
- Los estudios técnicos justificativos, si procede.
- La memoria económica y social, que debe incluir un apartado sobre el impacto de género de las actuaciones.
- El documento en el que se determine la ordenación detallada del suelo, con especial mención a los usos admisibles en la zona de servicio con el nivel de detalle propio de un plan urbanístico derivado, así como la concreción de las características de las obras de urbanización.
- El documento en el que consten las comunicaciones terrestres necesarias para asegurar el acceso adecuado a la infraestructura y la conectividad con el resto del territorio.
- El estudio de evaluación de la movilidad generada, de acuerdo con su normativa reguladora.
- El informe de sostenibilidad ambiental, que debe tener en cuenta la evaluación ambiental del plan de puertos.
- Los demás documentos que se determinen por reglamento.
La presente norma deroga de forma expresa la siguiente normativa:
- Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña
- Ley 10/2000, de 7 de julio, de ordenación del transporte en aguas marítimas y fluviales
- El artículo 22 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
- Los artículos 25.11, 25.12, 25.13, 25.14, 25.21 y 25.22 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.
- El texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, de 3 de agosto.
- Todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por la presente ley o que la contradigan.
A modo de conclusión, cabe destacar la regulación de los aspectos ambientales en la renovada Ley de Puertos de la Generalitat de Cataluña, haciendo especial mención a la minimización del impacto ambiental de la actividad y la sostenibilidad del sistema portuario, a través de criterios de prevención, control y lucha contra la contaminación, de ahorro de recursos, de protección del entorno, de reducción y reciclaje de desechos, de educación ambiental y de promoción de sistemas de gestión ambiental en sus instalaciones y las distintas áreas de la actividad, así como de adaptación al cambio climático.
De la misma manera cabe destacar la previsión normativa referente a la creación de la figura del plan director urbanístico portuario, con el fin de ordenar la zona de servicio del puerto, el cual deberá sujetarse al procedimiento de evaluación ambiental.