En el asunto C-624/17 la Abogada General del TJUE analiza el concepto de residuo a la luz de la Directiva de residuos y la Directiva RAEE, y aborda las dificultades que suscita la aplicación del concepto de residuo en el Derecho penal.
La cuestión prejudicial, remitida por el Tribunal de Apelación de La Haya (Países Bajos), plantea una serie de cuestiones para aclarar si los aparatos eléctricos devueltos por los consumidores, de los que algunos ya no son útiles debido a defectos, así como los restos de existencias, deben considerarse residuos que solamente pueden ser exportados conforme a lo dispuesto en el Reglamento 1013/2006, de 14 de junio de 2005, relativo a los traslados de residuos.
Esta petición se suscita en el marco de un litigio entre la Fiscalía holandesa y Tronex BV, un mayorista de restos de existencias, que tenía previsto trasladar una partida de aparatos eléctricos con o sin embalaje original (hervidores eléctricos, planchas a vapor, ventiladores y maquinillas de afeitar) a Tanzania, defectuosos o devueltos por los consumidores- sin la notificación ni la autorización exigidas según el Reglamento de residuos, motivo por el que lo condenaron a una pena de multa de 5.000 euros y a una suspensión de dos años. El objeto de la discrepancia es si estos aparatos eléctricos pueden considerarse residuos o no. Importante distinción que ya avanzamos en el post de Terraqui de 8 de enero de 2018 titulado “Publicado un informe sobre tendencias de los RAEE a nivel mundial.”
Por un lado, el artículo 3.1 de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos considera “residuo” cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse. Si bien la Directiva de residuos no define el término “desprenderse”, la jurisprudencia indica que debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de la misma, que consiste en reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente; así como a la luz del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que dispone que la política en medio ambiente de la Unión Europea tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa en los principios de cautela y de acción preventiva. Según la Abogada General, la Sra. Kokott, de ello se desprende que la expresión “desprenderse” y, por tanto, el concepto “residuo” no pueden interpretarse de una forma restrictiva y que todas las circunstancias del caso deben tenerse en cuenta.
En sus conclusiones, considera que si con la ocasión del control se aprecia que los productos son aun funcionales según su uso previsto, se excluye la condición de residuo. En cambio, si se han detectado defectos que precisan ser reparados para poder utilizar el producto según su función, serán residuos, ya que no hay seguridad de que el comerciante efectuará de hecho la reparación. A tal efecto apunta que no puede ser determinante si la reparación requiere un coste reducido o elevado, pues un producto no funcional constituye una carga y es dudosa su utilización según la finalidad prevista. También que, sin adicionales elementos de juicio, no deben considerarse residuos los aparatos eléctricos que hayan dejado de formar parte de la gama de productos de los minoristas o proveedores y vayan provistos de su embalaje original sin abrir.
Esta interpretación del concepto de “desprenderse” se ajusta a la Directiva 2012/19/UE, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (Directiva RAEE). El punto 1 del anexo VI de la misma contiene requisitos para distinguir entre aparatos usados y residuos cuando el poseedor del objeto declare que pretende trasladar aparatos eléctricos usados y no residuos de aparatos eléctricos. En este sentido, el punto 5 del anexo VI establece que un traslado de aparatos eléctricos que no cumpla con los requisitos establecidos en dicho anexo debe ser considerado traslado ilegal de residuos en el sentido del Reglamento de traslado de residuos. A este respecto, del anexo VI de la Directiva RAEE se desprenden dos requisitos fundamentales que deben cumplirse para que el traslado de aparatos eléctricos usados no deba ser considerado traslado de residuos. En primer lugar, debe garantizarse la funcionalidad de todos los aparatos y, en segundo lugar, los aparatos deben ser estar protegidos adecuadamente para evitar daños durante el transporte. Solamente en caso de un traslado específicamente con fines de reparación, el punto 2 admite limitaciones en materia de funcionalidad. Son estas disposiciones las que, según la Abogada General, codifican la interpretación el concepto de residuo desarrollada en sus conclusiones.
En cuanto a la aplicación de esta interpretación del concepto de residuos en relación con las sanciones penales, la Sra. Kokott duda de que el concepto de residuo sea suficientemente preciso como para desencadenar una sanción de Derecho penal en el litigio principal, en atención a la importancia que reviste el principio de legalidad de los delitos y las penas, en sus exigencias relativas a la previsibilidad y la precisión. Porque si bien existe jurisprudencia acerca de la necesidad de interpretación amplia del concepto de “desprenderse”, hasta ahora el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no ha interpretado el concepto de residuo en relación con el traslado de aparatos defectuosos o insuficientemente embalados. Por lo que, dado que los hechos sucedieron cuando los Países Bajos aun no habían transpuesto íntegramente la Directiva RAEE, no se podía saber sin más si los productos devueltos debían considerarse residuos por el mero hecho de que no se había controlado su funcionalidad o no se habían realizado aun reparaciones para restablecer su funcionalidad.
En conclusión, la Abogada General propone al TJUE que resuelva en el sentido que el traslado de una gran partida de aparatos eléctricos devueltos por consumidores, en la medida que no se haya verificado previamente la funcionalidad de todos los aparatos o no todos los aparatos estén protegidos adecuadamente contra daños durante el transporte, debe considerarse traslado de residuos en el sentido del Reglamento 1013/2006. Esta interpretación representa un paso más hacia el control de ciertas prácticas de comercialización de residuos eléctricos que son ambiental y socialmente perjudiciales.
El texto íntegro de las conclusiones puede ser consultado en el siguiente enlace.