El TJUE se pronuncia sobre la posibilidad de exigir el fin de la condición de residuo en casos individuales

La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 28 de marzo de 2019, dictada en el asunto C-60/18, interpreta la Directiva 2008/98/CE sobre residuos en relación a las facultades de los Estados miembros para adoptar medidas sobre el fin de la condición de residuo.

La sentencia se dicta a raíz de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Apelación de Tallin (Estonia) en el contexto de un litigio entre Tallinna Vesi AS y Keskkonnaamet (Oficina de Medio Ambiente) en relación a la adopción de dos decisiones dirigidas a Tallinna Vesi para la valorización de residuos, por las que se rechazó constatar el fin de la condición de residuo a lodos de depuración sometidos a un tratamiento de valorización. En términos generales, la petición tiene por objeto la interpretación del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva sobre residuos, que establece que cuando no se hayan establecido criterios a escala comunitaria, los Estados miembros podrán decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable. Las conclusiones de la Abogada General sobre este asunto fueron expuestas en un post de Terraqui de 16 de enero de 2019.

Tallinna Vesi se ocupa del tratamiento de las aguas residuales de la ciudad de Tallin en una estación de lodos activados. Los lodos de depuración procedentes del proceso de depuración se someten a un proceso de reciclaje biológico (R3), consistente en una digestión anaerobia (metanización) previa a la deshidratación, y con vistas a una digestión aerobia (compostaje). Tallinna Vesi deseaba comercializar como mantillo de espacios verdes los lodos de depuración de aguas residuales domésticas que trataba de este modo, por lo que esperaba obtener la correspondiente autorización en materia de residuos. Cabe decir que el derecho estonio estipula que en la autorización en materia de gestión de residuos o en la autorización ambiental integrada deben indicarse las operaciones de valorización tras las cuales los residuos dejan de considerarse como tales. Pues bien, en la fecha de la concesión de las autorizaciones, ni el Derecho de la Unión ni el Derecho estonio habían establecido criterios para el fin de la condición de residuo de los lodos de depuración valorizados.

La cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE de ahora en adelante) es doble. Por un lado, si el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre residuos debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, si no se ha establecido ningún criterio a escala de la Unión sobre el fin de la condición de residuo en el caso de un determinado tipo de residuos, el fin de la condición de residuo depende de si existen criterios definidos por un acto interno de alcance general sobre ese tipo de residuos. Y por otro lado, si el mismo artículo concede al poseedor de residuos, cuando en el plano de la Unión no se establecen criterios sobre el fin de la condición de residuos respecto de un determinado tipo de residuos, el derecho a solicitar a la autoridad competente del Estado miembro o un órgano jurisdiccional del Estado miembro que declare el fin de la condición de residuo, con independencia de si para un tipo concreto de residuos se han establecido criterios en un acto jurídico de validez general de Derecho interno.

El artículo 6 de la Directiva sobre residuos menciona dos formas de poner fin a la condición de residuo. Con arreglo al artículo 6, apartado 1, determinados residuos específicos dejarán de ser residuos cuando hayan sido sometidos a una operación de valorización y cumplan criterios establecidos por la Comisión con arreglo a ciertas condiciones. Conforme a esta disposición, el fin de la condición de residuo sería obligatorio, pero dicha posibilidad no es de aplicación en el presente caso, ya que la Comisión no ha establecido los mencionados criterios para los lodos residuales. La segunda forma de poner fin a la condición de residuo es la establecida en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva, que prevé que los Estados miembros pueden decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable.

Es preciso señalar que el legislador de la Unión Europea ha previsto específicamente que los Estados miembros están facultados para adoptar medidas sobre el fin de la condición de residuo de una sustancia o de un objeto, sin precisar, no obstante, la naturaleza de dichas medidas. El TJUE interpreta que, en base al artículo 6.4 de la Directiva sobre residuos, los Estados miembros pueden tanto prever la posibilidad de adoptar decisiones en casos individuales, especialmente previa solicitud presentada por los poseedores del residuo, como adoptar una norma o una reglamentación técnica para una determinada categoría o tipo de residuos. Pero, dado que se trata de una acción de carácter facultativo de los Estados, también pueden considerar que determinados residuos no pueden dejar de serlo y renunciar a adoptar una normativa sobre el fin de su condición de residuo.

De todas formas, dado que incumbe al Estado miembro velar por que esta falta de acción no obste a la consecución de los objetivos de la Directiva sobre residuos (p.ej. fomento de la aplicación de la jerarquía de residuos, valorización de residuos, utilización de materiales valorizados a fin de preservar los recursos naturales y permitir el establecimiento de una economía circular), el TJUE considera que corresponde a la Comisión y, en su defecto, a los Estados miembros, tener en cuenta todos los elementos pertinentes y el estado más reciente de los conocimientos científicos y técnicos, con el fin de adoptar los criterios específicos que permitan a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales constatar el fin de la condición de residuo de un residuo que haya sido objeto de una operación de valorización que lo haga apto para su uso sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente.

En este asunto en concreto, el TJUE apunta que, de la información que se le ha remitido, se desprende que la valorización de los lodos de depuración implica determinados riesgos para el medio ambiente y para la salud humana, en particular los relacionados con la presencia de sustancias peligrosas. Y consecuentemente, habida cuenta del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, sentencia que éstos pueden optar por no constatar el fin de la condición de residuo de un producto o de una sustancia, o por no elaborar ninguna norma cuyo cumplimiento lleve a poner fin a la condición de residuo de dicho producto o sustanciaConsecuentemente, interpreta que el artículo 6.4 de la Directiva sobre residuos no permite a un poseedor de residuos exigir al Estado miembro que constate el fin de la condición de residuo.

En conclusión, a mi modo de ver, la sentencia del TJUE parece reconocer que los poseedores de residuos tienen derecho a que las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales declaren, en una decisión individual, el fin de la condición de residuo, siempre y cuando estos residuos puedan aprovecharse de nuevo mediante un proceso de valorización sin poner en peligro con ello la salud humana y el medio ambiente, en cuyo supuesto no deberían contener sustancias peligrosas.

Hubiera sido deseable que el TJUE profundizara en la argumentación del condicionante relativo a la presencia de sustancias peligrosas y sus riesgos asociados, porque esta presencia no debería necesariamente ser un obstáculo a la declaración del fin de condición de residuo. En este sentido ha de recordarse que el último párrafo del artículo 6.1 de la Directiva sobre residuos establece que los criterios específicos que se elaboren para el fin de la condición de residuo incluirán, cuando sea necesario, valores límite para las sustancias contaminantes, de modo que su presencia, de entrada, no se descarta. La sentencia también da pie a plantearse cómo estas decisiones individuales se relacionarían con disposiciones generales sobre una misma sustancia u objeto, en aras a una interpretación coherente y objetiva de la normativa en materia de residuos.

El texto de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace.


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Abogada. Licenciada en Derecho por la Universitat de Girona, cursó tres años de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos en la Universitat Politècnica de Catalunya, Máster en Estudios Internacionales por la Universidad del País Vasco y Doctora en Derecho internacional público por la Universitat de Barcelona. Roser Puig tiene experiencia profesional en el sector privado en el ámbito del agua y de los residuos, así como, en el sector público, en la gestión de los recursos naturales. Cuenta con experiencia como docente en Derecho internacional público y energías renovables.

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